Se solicitó información sobre bienestar animal (cens de gatos, esterilizaciones, presupuestos y datos de animales recogidos/fallecidos) al Ajuntament de Coll de Nargó. El recurrente alegó que la respuesta fue parcial y no incluyó una tabla mencionada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida parcial de objeto al entregarse la tabla y desestima el resto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1336/2025, de 10 de septiembre
Resumen: En este caso, el Ayuntamiento, en el marco de este procedimiento, ha entregado la tabla a la que se refiere el Decreto núm. 2025-0133. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En cuanto a los puntos 6 y 7, la persona reclamante considera que el Ayuntamiento no ha respondido. Esta Comisión ha podido comprobar que el Ayuntamiento ha respondido que no dispone de los datos de perros recogidos en 2024 (6) ni tampoco de los datos del número de perros y gatos muertos en ese mismo año. La respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento respondió a todas y cada una de las cuestiones, incluidas la número 6 y 7, informando de que no dispone de ellas, y dicho dato ya es en sí mismo información pública.
ANTECEDENTES
El 24 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1107/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Coll de Nargó, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 4 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG dirigida al Ayuntamiento de Coll de Nargó en la cual demanda:
- ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
- ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
- ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
- ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
- ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
- Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
- Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
- ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
En la Reclamación se aporta copia de la notificación del Decreto núm. 2025-0133 que resuelve la SAIP dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas.
Respecto a la resolución del Ayuntamiento, la persona reclamante manifiesta: "Que dicha solicitud ha recibido una respuesta que vulnera el derecho de acceso reconocido en la normativa mencionada, por los motivos: Que el Ayuntamiento ha respondido a mi solicitud de información pública de forma parcial, no adjunta la tabla a la que hace referencia y no responde a los puntos 6 y 7 por lo que omite parte de la información requerida sin justificar adecuadamente la denegación de acceso a dicha parte (adjunto respuesta)".
El 1 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Coll de Nargó y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 13 de agosto de 2025 el Ayuntamiento de Coll de Nargó remitió a la GAIP copia de la resolución notificada a la persona reclamante en la que se incluye la tabla referida en el Decreto núm. 2025-0133 y que complementa la información facilitada inicialmente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la tabla a la que se refiere el Decreto núm. 2025-0133, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación
En primer lugar, y en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b LTAIPBG establece que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Y concreta en el apartado 2 que "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".
En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este caso, el Ayuntamiento de Coll de Nargó atendió dentro del plazo y en la forma correspondiente la SAIP y respondió a todas las cuestiones que se le plantearon, si bien es cierto que en la notificación del Decreto núm. 2025-0133 no figura adjunta la tabla a la que se hacía referencia. Aspecto que ya ha sido resuelto como se ha constatado en el fundamento jurídico anterior.
En cuanto a los puntos 6 y 7, la persona reclamante considera que el Ayuntamiento no ha respondido. Esta Comisión ha podido comprobar que el Ayuntamiento ha respondido que no dispone de los datos de perros recogidos en 2024 (6) ni tampoco de los datos del número de perros y gatos muertos en ese mismo año.
Esta Comisión considera que esta respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento respondió a todas y cada una de las cuestiones, incluidas la número 6 y 7, informando de que no dispone de ellas, y dicho dato ya es en sí mismo información pública.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcialmente sobrevenida del objeto de la Reclamación 1107/2025 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Desestimar la Reclamación 1107/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 3.
- Declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.