Estimada 16/10/2025 · 114 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias de animales y protección animal

Se solicitó información sobre la gestión de colonias de animales y protección animal al Ayuntamiento de Es Bòrdes. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta sobre datos que la administración calificó como "en tramitación". La GAIP estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no ha completado la respuesta ni alegado límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración respondió parcialmente indicando que ciertas cuestiones sobre censos y planes de gestión estaban "en tramitación", pero no actualizó dicha situación.
2 La falta de respuesta detallada tras el periodo de tramitación inicial puede constituir un supuesto de silencio administrativo.
3 La información sobre la situación de los expedientes en trámite es información pública de acceso garantizado por la LTAIPBG.
4 Al no existir alegaciones de límites al acceso ni prueba de la imposibilidad de facilitar la información, el derecho de acceso debe ser reconocido.
5 La falta de colaboración de la administración impidió constatar la situación actual de los datos solicitados.

Texto completo

Resolución 1566/2025, de 16 de octubre

Sentido de la resolución: Estimación

Resumen: Los antecedentes evidencian que gran parte de las preguntas formuladas por el reclamante en la petición de información fueron atendidas, pero falta responder sobre la situación de aquellas en las que se contestó que estaban en trámite. Respecto a la información solicitada sobre la situación del trámite, que debería actualizarse, se trata de información que, de acuerdo con el artículo 2.b, es información pública y cualquier persona tiene derecho a su acceso tal como establecen los artículos 18.1 y 20.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), siempre que no concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. La GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites previstos y considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada.


ANTECEDENTES

El 24 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1104/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Es Bòrdes en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 3 de mayo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos:

«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?»

El 21 de mayo de 2025 el Ayuntamiento responde a la petición de información en el siguiente sentido:

"Habiendo presentado solicitud de información relativa a la gestión de este Ayuntamiento respecto a la gestión de animales abandonados, le comunicamos que: 1.- ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De que fecha es el último censo?: EN TRAMITACIÓN 2.- ¿Que porcentaje está ya esterilizado?: EN TRAMITACIÓN 3.- ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En que fecha?: EN TRAMITACIÓN 4.- ¿Están chipando a los gatos comunitarios? EN TRAMITACION 5.- ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?: SI. UNA ÚNICA PARTIDA PRESUPUESTARIA 221.13 (gestión de colonias felinas) POR IMPORTE DE 5.000,00 € 6.- Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024: 0 7.- Número de perros recogidos fallecidos en 2024, número de gatos recogidos fallecidos en 2024: 0 8.- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? NO 9.- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?: NO 10.- ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 247?: NO."

En el escrito de la reclamación, la reclamante manifiesta que de acuerdo con el escrito del Ayuntamiento "las respuestas a las preguntas 1,2,3 y 4 se encuentran en tramitación, que ha transcurrido más de un mes desde su comunicación y no he recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, lo cual constituye un supuesto de silencio administrativo negativo conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y me da derecho a presentar reclamación."

El 1 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 1 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna otra indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Estimación de la reclamación

De acuerdo con los antecedentes, se comprueba que se ha contestado a la reclamante respecto de las preguntas 1 a 4 (Cantidad de gatos gestionados en el municipio, fecha del último censo, porcentajes de esterilización; Plan de Gestión Ético de Colonias Felinas y chips puestos a los gatos comunitarios) en el sentido de que eran actuaciones que estaban en trámite.

La reclamante expone que, transcurrido un mes, el Ayuntamiento no le ha comunicado ninguna respuesta sobre esta situación, cuando lo que constata esta Comisión es que el Ayuntamiento ya había comunicado la situación de trámite respecto de las actuaciones demandadas.

No obstante, esta Comisión constata que, en la respuesta dada por el Ayuntamiento, la cual es demasiado general, nada habría impedido confirmar la circunstancia del trámite de todas estas actuaciones cuando se le requirió el informe correspondiente a la presente reclamación por esta Comisión.

Ante la falta de colaboración, no se ha podido constatar con certeza cuál es la situación actual sobre la información requerida, si todavía se encuentra en trámite o ya está disponible para su acceso.

La reclamante ha hecho uso del derecho subjetivo de acceso a la información pública reconocido a cualquier persona en los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG.

Dado que no concurren causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que estas deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG), o bien, que no concurren límites que puedan justificar la denegación de su acceso de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, esta Comisión considera que el Ayuntamiento debería completar la respuesta dada a la solicitud de acceso respecto de las preguntas 1 a 4 que en aquel momento se encontraban en trámite, o bien ratificar dicha situación si fuera el caso.

En este caso, la Comisión no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites y el Ayuntamiento —dado que no ha colaborado con esta Comisión en el seno de este procedimiento— tampoco ha alegado la concurrencia de ningún obstáculo por el que no se pueda entregar la información solicitada.

En definitiva, esta Comisión resuelve que es necesario amparar el derecho a acceder a la información solicitada que falta por entregar y completar la petición de información formulada por el reclamante.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 17 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia.

El Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico, entre otras obligaciones.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2) y la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d).

El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, prevé la responsabilidad que le corresponde en la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local, además del asesoramiento legal preceptivo, lo que le permite velar por la documentación como custodio y responsable de la localización y hallazgo de la misma.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1104/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1104/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 17 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 17 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.