El reclamante solicitó al Ajuntament d'Alcanar información sobre el procedimiento para presentar denuncias por infracción de ordenanzas municipales. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque la solicitud no constituye acceso a información pública preexistente, sino que se trata de una consulta jurídica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1030/2025, de 3 de julio
Resumen de la resolución
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcanar
Información reclamada: No es información pública (manera de presentar una denuncia).
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: La solicitud de la persona reclamante no reúne el requisito establecido en el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) para la información pública, consistente en estar en poder de la Administración y, en consecuencia, no ampara el derecho de acceso a la misma, tal como establece el artículo 18.1 LTAIPBG. Por tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 del Reglamento de la GAIP (RGAIP).
ANTECEDENTES
El día 24 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1101/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Alcanar, en relación con un instancia general, presentada el día 30 de abril. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La Reclamación presentada indica que no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento, y reitera, de acuerdo con lo expuesto en la instancia, que su objeto es: "Información relativa al procedimiento que debo seguir para poder realizar denuncias voluntarias por infracción de las Ordenanzas Municipales", con diversas consultas sobre qué pruebas se deben aportar y, entre otras cuestiones, "cualquier otra información que sea de mi interés y que no impida realizar mi derecho a interponer denuncia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en consultar la manera de proceder para efectuar denuncias por infracción de Ordenanzas, con indicación de qué pruebas se deben presentar y "cualquier otra información que sea de mi interés y que no impida realizar mi derecho a interponer denuncia". Como podemos observar, se formulan peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente.
En nuestro caso, concurre una causa específica de inadmisibilidad de la solicitud, entre las previstas en el artículo 29 LTAIPBG; concretamente, la establecida en su número 2, relativa a "las consultas jurídicas". Las mismas razones por las cuales el artículo 29.2 LTAIPBG establece la inadmisibilidad de las solicitudes que demandan informes o formulan consultas jurídicas conllevan la inadmisibilidad de las reclamaciones prevista por el artículo 33.2 RGAIP si su objeto no consiste propiamente en el acceso a información pública preexistente, como sucede en la consulta del caso que nos ocupa. Todo ello debe entenderse sin perjuicio de los supuestos de orientación establecidos por la legislación general y sectorial de procedimiento administrativo, que deberían ser habituales en las relaciones entre las administraciones y la ciudadanía, pero que son ajenos a la garantía del derecho de acceso a la información pública preexistente.
Por tanto, las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a la misma, tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG, y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación de los artículos 29.2 LTAIPBG y 33.2 RGAIP, igualmente mencionados.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1101/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.