El reclamante solicitó copia íntegra de un expediente de responsabilidad patrimonial al Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Ante la falta de respuesta, la GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) estima la reclamación, reconociendo que el interesado tiene derecho a acceder al expediente en trámite según la normativa administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 23 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1100/2025, presentada por una persona interesada contra el Departamento de Justicia y Calidad Democrática de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. Inicialmente, el procedimiento de Reclamación ante la GAIP debía tramitarse vía mediación, pero el vocal mediador certificó la imposibilidad en fecha 29 de agosto de 2025, tras haber intentado que el Departamento facilitara los datos necesarios para proceder a convocarla en diversas fechas (10 de julio de 2025, 14 de julio de 2025 y 24 de julio de 2025).
2. En fecha 28 de febrero de 2025, con núm. de registro 9015-640828/2025, código de trámite 5MHTSHZMX, la persona reclamante con representación acreditada presentó un último escrito a la Generalitat, en el que se solicitaba copia íntegra de todos los trámites, informes y estudios que ha realizado la Generalitat de Cataluña para la correcta y diligente tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración que ha impulsado como persona interesada.
3. La Reclamación presentada el 23 de junio de 2025 indica que el Departamento no habría atendido a la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
4. El 10 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El 24 de julio la GAIP reitera al Departamento la existencia de la Reclamación y le requiere de nuevo que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Departamento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes 1 y 5 ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, puesto que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Competencia de la GAIP sobre el derecho de acceso al expediente en trámite, por parte de los interesados
Más allá de las disposiciones relativas a la competencia general de la GAIP recogidas en el fundamento anterior, y en un primer orden de cosas, cabe partir de la base de que esta Comisión ha admitido en diversas ocasiones tutelar y amparar el derecho de acceso a la información referido a procedimientos en curso; es decir, que aún no hayan finalizado. En concreto, y desde la Resolución de 23 de diciembre de 2015 sobre la Reclamación 17/2015, la GAIP ha considerado que la normativa de transparencia ya no exige —a diferencia del anterior artículo 37.1 de la LRJPAC de 1992— que el procedimiento administrativo en cuestión haya finalizado para que los ciudadanos puedan acceder a los documentos que lo integran, dado que estos documentos de procedimientos en trámite constituyen información pública según el artículo 2.b) de la LTAIPBG y son, por tanto, susceptibles de ser consultados en ejercicio del derecho general de acceso a la información.
Bajo el título de "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", la Disposición adicional primera de la LTAIPBG establece que:
"1. El acceso de los interesados a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rige por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo. El acceso a la información pública en las materias que tengan establecido un régimen de acceso especial está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley".
En primer lugar, pues, no existe ninguna disposición en la LTAIPBG, incluida su Disposición adicional primera, que establezca motivo de inadmisión alguno, ni límite de acceso que se defina en función del carácter abierto (o en trámite) o cerrado (o finalizado) de los procedimientos administrativos. Esto conlleva que el derecho de acceso a la información pública debe poder ejercerse independientemente de si dicha información forma parte de un procedimiento en trámite o finalizado, o de cualquier procedimiento determinado.
Por otro lado, y de acuerdo con la misma disposición adicional, la GAIP ha afirmado su competencia para conocer las reclamaciones que puedan presentar los interesados en procedimientos administrativos en curso, a partir de la mencionada Resolución de 23 de diciembre de 2015.
En concreto (y de la misma manera que los solicitantes de información ambiental, o los cargos electos), la GAIP considera que las personas interesadas en procedimientos administrativos en trámite, que gozan de un régimen de acceso privilegiado, en principio más amplio y reconocido mucho antes que en la normativa de transparencia, deben poder disponer del mismo mecanismo básico de garantía que representa la vía de la reclamación voluntaria y gratuita ante un órgano independiente de la que dispone cualquier ciudadano. En este sentido, no deben verse obligados a acudir directamente a los tribunales en caso de que la administración les deniegue el acceso o, peor aún, a canalizar artificiosamente su petición a través de la normativa de transparencia para poder reclamar primero ante la GAIP, renunciando así al régimen de acceso reforzado que prevé su normativa específica.
Por tanto, no existe precepto de la LTAIPBG del que pueda desprenderse que la condición de persona interesada en un procedimiento administrativo deba o pueda ser motivo de inadmisión de las solicitudes de información pública o de las reclamaciones ante la GAIP. La garantía de reclamación ante la GAIP, que protege mediante un procedimiento breve y gratuito ante un órgano independiente el derecho general de acceso a la información pública de la ciudadanía, con igual o mayor motivo, debe amparar el derecho de las personas interesadas a obtener la información que forma parte de los procedimientos administrativos que las afectan, y nada en la disposición adicional 1ª LTAIPBG lo impide.
Al contrario, lo que establece esta disposición adicional es que la posición jurídica que corresponde a las personas interesadas en un procedimiento administrativo, en relación con el acceso a la información pública que lo integra, se define no tanto por el régimen jurídico aplicable al derecho de acceso a la información pública, sino por los derechos de mayor intensidad de acceso al expediente que les reconoce la legislación de procedimiento administrativo. La mencionada disposición adicional 1ª.1 LTAIPBG no cuestiona la competencia de la GAIP para entender las reclamaciones en materia de acceso a la información pública formuladas por personas interesadas en un procedimiento administrativo, sino que solo incide en el derecho material (LTAIPBG o la legislación de procedimiento administrativo) que deberá aplicar esta Comisión para resolverlas.
Ciertamente, lo más apropiado es que las personas interesadas en un procedimiento administrativo en trámite puedan acceder con normalidad al expediente y que sea precisamente el órgano responsable de su tramitación quien garantice y haga efectivo este derecho, de modo que puedan ejercerlo efectivamente en los términos que mejor les convenga para la resolución más favorable, no tanto del acceso en sí mismo, sino del procedimiento principal.
En caso de que el órgano administrativo competente deniegue el acceso solicitado, nada impide que, sin perjuicio de la continuación normal del procedimiento, ni de los efectos impugnatorios que la falta de acceso al expediente pueda tener en el futuro sobre la resolución del fondo del asunto, la persona interesada pueda acudir a la vía especial de garantía instituida por la legislación de transparencia; es decir, la reclamación ante la GAIP. Independientemente del régimen sustantivo aplicable, los casos en los que se plantea el acceso de los interesados al expediente en curso son también casos de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, materia que constituye la misión de la GAIP, de modo que nada permite cuestionar su competencia si la ley no la excluye expresamente, lo cual sin duda no hace.
Como resulta evidente, la reclamación ante la GAIP no suspende el procedimiento en cuestión ni los plazos previstos para la impugnación de sus actos de trámite y de la resolución que lo ponga fin, y tiene como única finalidad determinar si el reclamante tiene o no derecho de acceso a la información o al expediente solicitado, sin que la GAIP disponga de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones que constituyen el objeto principal de aquel procedimiento, como ha destacado en sus resoluciones sobre este tipo de casos (por ejemplo, la Resolución 21/2017, de 1 de febrero).
De acuerdo con todo lo expuesto hasta ahora en este fundamento, y en resumen, debe concluirse que la GAIP tiene competencia plena para resolver la Reclamación que nos ocupa, formulada en relación con una solicitud de información relativa a un procedimiento administrativo en trámite, por parte de una persona que tiene la condición de interesada en el procedimiento en cuestión.
4. Sobre la normativa aplicable al derecho de acceso al expediente por los interesados
El derecho tradicional de los interesados de acceso al expediente, estrechamente relacionado con el derecho de audiencia y el derecho de defensa en el marco del procedimiento administrativo, ha sido establecido mucho antes que el reconocimiento del derecho general de acceso a la información pública. A pesar de ello, el derecho de acceso al expediente aún cuenta con una regulación manifiestamente escasa en la legislación española de procedimiento administrativo en cuanto al ejercicio del derecho y, sobre todo, en el aspecto central de los hipotéticos límites al acceso.
Junto a otras disposiciones de la misma ley (como pueden ser los artículos 13.d, 27.4 y 82.1), el primer párrafo del artículo 53.1.a) LPAC establece que los interesados en el procedimiento tienen derecho:
"a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
Según el parecer reiterado de la GAIP, el derecho de acceso al expediente de los interesados debe entenderse como una manifestación específica del acceso a la información pública de las personas, caracterizada sobre todo por recibir, en el juicio ponderativo con los bienes jurídicos que puedan oponerse al acceso, un peso favorable a este acceso que otorga el derecho de defensa de los interesados en un procedimiento en tramitación; es decir, un procedimiento abierto o vivo.
Tampoco podemos ignorar el artículo 63 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP), referido a la regulación del "Régimen de acceso especial", que literalmente dispone lo siguiente:
"1. A los efectos de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, las solicitudes de acceso a la información pública de las materias que tengan establecido un régimen de acceso especial deben ser tramitadas y resueltas de acuerdo con los términos y el procedimiento previstos en dicho régimen de acceso especial aplicable. En estos casos, la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y este decreto únicamente son de aplicación supletoria".
En los casos referidos, pues, la interpretación de la GAIP consiste en aplicar a estas reclamaciones la normativa específica vigente en materia de procedimiento administrativo, tanto en el ámbito estatal como autonómico.
En el ámbito estatal, debemos referirnos actualmente a las disposiciones ya mencionadas (sobre todo, el artículo 53.1.a de la LPAC), así como al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, "por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos" (en adelante, RD).
En particular, conviene mencionar el artículo 46 RD, cuando detalla qué se entiende por documento administrativo electrónico; esto es, "la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y normativa correspondiente, y que haya sido generada, recibida o incorporada por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas a Derecho administrativo".
En cuanto al ejercicio del derecho de acceso al expediente electrónico y la obtención de copias de los documentos electrónicos, resulta particularmente relevante el artículo 52 RD, que se expresa en los siguientes términos:
"De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el derecho de acceso de las personas interesadas que se relacionen electrónicamente con las Administraciones Públicas al expediente electrónico y, en su caso, a la obtención de copia total o parcial del mismo, se entenderá satisfecho mediante la puesta a disposición de dicho expediente en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda. A tal efecto, la Administración destinataria de la solicitud remitirá al interesado o, en su caso a su representante, la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición, garantizando aquella el acceso durante el tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos siempre de acuerdo con el dictamen de valoración emitido por la autoridad calificadora correspondiente, y el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia y acceso a la información pública y de patrimonio documental, histórico y cultural".
En el ámbito autonómico, debemos mencionar también el artículo 26 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que prevé el derecho de acceso a los expedientes administrativos en los siguientes términos:
"Los ciudadanos que tienen la condición de personas interesadas en un procedimiento administrativo en tramitación tienen derecho a acceder al expediente y a obtener una copia de los documentos que lo forman parte. Si los documentos son en formato electrónico, los ciudadanos tienen derecho a obtener copias electrónicas".
Por otro lado, cabe tener igualmente presente la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, aplicable a la totalidad del sector público autonómico y local, en los términos previstos en su artículo 2, en lo que la propia ley denomina modelo catalán de administración electrónica. Como dice el preámbulo de esta ley:
"Este modelo tiene como finalidad mejorar la transparencia, la eficacia y la calidad del sector público en Cataluña mediante el uso de los medios electrónicos en las relaciones entre las entidades del sector público y las personas, basado en la corresponsabilidad entre las administraciones públicas catalanas y todos los actores implicados en el uso de los medios electrónicos para definir las estrategias para el avance del uso de los medios electrónicos en las administraciones públicas catalanas".
Particularmente relevante para nuestro caso es su artículo 13 cuando establece expresamente el "derecho a un espacio personalizado en las relaciones del sector público de Cataluña con los ciudadanos y las empresas", en los siguientes términos (apartados 1 y 2):
"1. Los ciudadanos y las empresas, en las relaciones con el sector público, tienen derecho a disponer de un espacio personalizado en la sede electrónica corporativa, en el que, debidamente identificados y autenticados, puedan, de una manera sencilla, llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Acceder al estado de las relaciones y los trámites que llevan a cabo electrónicamente con la administración correspondiente.
b) Acceder a la documentación anexada a los trámites y las gestiones realizados electrónicamente.
c) Recibir el documento acreditativo de la resolución del procedimiento iniciado electrónicamente.
d) Acceder a las notificaciones y las comunicaciones que les remite la Administración.
e) Acceder a su perfil y modificarlo, si procede.
f) Poner a disposición del sector público la información necesaria para resolver sus procedimientos administrativos.
El sector público de la Administración de la Generalitat debe incorporar al espacio personalizado del ciudadano o ciudadana y la empresa, de una manera progresiva, los documentos y la información necesarios para iniciar la tramitación de los procedimientos que, sobre la base de la información de la que dispone la Generalitat, debe llevar a cabo".
Igualmente relevante es el artículo 18 de la misma norma, en el sentido de que "Las entidades del sector público, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente, deben impulsar, cuando los ciudadanos utilicen los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, las siguientes medidas:
a) La reducción de las tasas, que debe ser proporcional al impacto económico que se deriva de la incorporación de los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos.
b) La reducción de los plazos de los procedimientos, que no puede afectar a los principios de celeridad, orden ni oficialidad y que debe tener en cuenta la economía procesal que puede suponer el uso de los medios electrónicos y también los diversos canales mediante los cuales se puede tramitar el procedimiento administrativo".
Más allá de estas disposiciones legales en las que se enmarca el uso de los medios electrónicos por parte de las entidades públicas catalanas, destaca de manera particular el Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de la Administración Digital (DAD), referido únicamente a la Administración de la Generalitat de Cataluña. En concreto, conviene recoger la literalidad del artículo 66 DAD, especialmente relevante para los efectos de esta Resolución:
"El sistema de envío del expediente administrativo a las personas interesadas es la puesta a disposición del expediente, o de la parte de este que proceda, en la sede electrónica o en el espacio personalizado de la Sede Electrónica de la Administración de la Generalitat. El expediente administrativo se pone a disposición en un plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de la solicitud, salvo que por causas justificadas sea necesario ampliar este plazo. Son causas justificadas la imposibilidad material de llevar a cabo la digitalización en el plazo previsto debido al volumen del expediente, la incidencia técnica en los servicios digitales que dan soporte a este proceso, o la imposibilidad técnica cuando el expediente incluya actuaciones que, por su formato, no sean susceptibles de digitalización mediante el sistema corporativo establecido".
De esta manera, en el ámbito de la Administración de la Generalitat, y en el caso de una solicitud de acceso al expediente administrativo electrónico, este debe ponerse a disposición de la persona interesada que lo solicite en un plazo máximo de cinco días, salvo que por causas justificadas sea necesario ampliarlo. Así lo ha recogido la GAIP en diversas resoluciones al determinar la normativa aplicable a las solicitudes de acceso de los interesados al expediente administrativo en las cuales se fundamentan las reclamaciones planteadas. En abstracto, interpretando que el plazo de un mes previsto por el artículo 33.1 LTAIPBG para la resolución de las SAIP "puede ser desplazado si la regulación específica de acceso al expediente solicitado prevé uno diferente" (Resolución 98/2021, de 21 de enero) y, en detalle, reconociendo el plazo máximo de cinco días previsto en la norma autonómica cuando se trata de la Administración de la Generalitat (Resolución 123/2022, de 17 de febrero y, más recientemente, Resolución 560/2023, de 29 de junio).
5. Sobre el ejercicio del derecho de acceso al expediente por parte de los interesados, en general
Como acabamos de ver en el fundamento anterior, la regulación del acceso al expediente no es especialmente extensa ni particularmente completa, lo que puede suscitar más de una duda a la hora de aplicarla, particularmente con el fin de determinar el ejercicio del derecho de acceso.
En todo caso, conviene recordar que las resoluciones de la GAIP, como órgano independiente especializado en materia de acceso a la información pública, pueden servir para fijar criterios que orienten el acceso a los expedientes administrativos, particularmente en lo que respecta a la decisión de si es procedente o no dar acceso a todos los documentos que los integran. Así lo dispone el artículo 7.2.d) del Decreto 111/2017, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), cuando reconoce a esta Comisión la función "de establecer criterios para garantizar una aplicación homogénea de la legislación relativa al acceso a la información".
En primer lugar, será necesario abordar algunas cuestiones generales relativas al objeto del derecho de acceso; es decir, al expediente administrativo. Respecto al concepto de expediente administrativo, el artículo 70.1 LPAC dispone que "se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla". El apartado segundo del mismo artículo determina que "los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada". En definitiva, el expediente administrativo resulta ser la materialización del procedimiento, como se considera de manera recurrente por parte de la doctrina y en la praxis administrativa.
No obstante, el controvertido apartado cuarto de la misma disposición (70.4 LPAC), excluye del mismo expediente la información auxiliar o de apoyo, "como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento". Por su parte, la regulación del artículo 29.1.b) LTAIPBG establece que se pueden inadmitir las SAIP "si demandan notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público", siendo este último elemento el determinante para reconocer el derecho de acceso al expediente.
A parecer de esta Comisión, el artículo 70.4 LPAC no puede tener otra interpretación que la restrictiva que debe darse al artículo 29.1.b) LTAIPBG, en el sentido de que no se puede excluir del expediente cualquier documento que pueda ser relevante para el derecho de defensa de los interesados. Con esta interpretación restrictiva se pretende evitar que la información que pueda ser importante para conformar la decisión administrativa quede fuera del expediente, impidiendo así su conocimiento a las partes y limitando indebidamente su derecho de defensa. Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su Interlocutoria de 13 de junio de 2018 (recurso 690/2017), al señalar que:
"La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente la 'información que tenga carácter auxiliar o de apoyo', debe recibir una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión. Sin perjuicio de que la exclusión de determinados elementos meramente auxiliares o de apoyo pueda ser posible al considerar que se trata de datos que resultan irrelevantes y no generan ningún tipo de indefensión".
En relación con el momento en que se puede dar el acceso al expediente, y pese a que la consulta del expediente durante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC es lo más habitual, los interesados pueden acceder al expediente, en virtud del artículo 53.1.a) LPAC, cuando aún no se haya abierto el trámite de audiencia (ya sea para formular las alegaciones previas que desee, o para preparar con más antelación las que piense presentar durante la audiencia, si fuera el caso), o incluso después del trámite de audiencia, cuando se incorporen documentos relevantes tras su realización (como el informe jurídico y el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico equivalente, que el artículo 82.1 LPAC sitúa nuevamente después de la audiencia). En cualquier caso, el particular no puede verse forzado por la administración a acceder en un momento determinado al expediente, más allá de la regulación establecida para el trámite de audiencia, que puede realizarse de oficio.
6. Sobre la admisibilidad de la solicitud de información pública de la que deriva la Reclamación y el derecho de acceso al expediente de la persona interesada
La solicitud presentada por la persona reclamante demanda, sin duda, información pública, ya que tiene por objeto el acceso al expediente administrativo del cual ostenta la condición de interesada. De acuerdo con las principales afirmaciones efectuadas en los fundamentos jurídicos anteriores, en el caso que nos ocupa, se trata de un régimen jurídico particular, especialmente protegido por la normativa reguladora del procedimiento administrativo, aplicable íntegramente a nuestro caso; se trata de un caso sencillo, dado que la persona reclamante solicita el acceso a un expediente en el cual es la única persona interesada.
En consecuencia de todo lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, esta Comisión considera que en nuestro caso se debería haber tramitado la solicitud de acceso al expediente de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo, que precisamente otorga a las personas interesadas en un procedimiento en curso el derecho de acceder a la información contenida en él, de acuerdo con la normativa mencionada anteriormente. En concreto, nos referimos sobre todo al artículo 53.1.a) LPAC, al artículo 26 de la Ley 26/2010, así como al artículo 66 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de la Administración Digital —expresamente alegado por la persona reclamante en defensa de su derecho— cuando afirma literalmente que "el expediente administrativo se pone a disposición en un plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de la solicitud, salvo que por causas justificadas sea necesario ampliar este plazo".
En conclusión, y atendiendo a todas las consideraciones efectuadas anteriormente, procede estimar la Reclamación que nos ocupa y declarar el derecho de la persona reclamante de acceso al expediente administrativo correspondiente al siguiente procedimiento administrativo: "petición de responsabilidad patrimonial promovida contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, derivada del mal funcionamiento del Parlamento de Cataluña en su vertiente legislativa, que se inició en el año 2023 con Asiento de entrada 0098/1009/2023".
7. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
8. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1100/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos 3, 4, 5 y 6.
- Requerir al Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1100/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP solo otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.