Un concejal solicitó al Ajuntament de l'Arboç los títulos académicos, la relación contractual y el precio por hora de los profesores de un proyecto musical. El Ayuntamiento entregó parte de la información, provocando la pérdida parcial del objeto. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública estimó parcialmente la reclamación, obligando a entregar los títulos y el precio por hora.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 1254/2025, de 31 de julio
Sentido de la resolución: Pérdida parcial, estimación parcial
Resumen: En el marco de esta reclamación, el Ayuntamiento ha entregado parcialmente la información; este hecho conlleva la pérdida parcial sobrevenida. En cuanto a la información que no ha sido entregada —títulos académicos de los profesores que han impartido o imparten las clases y la cuantía por hora que han percibido o perciben— cabe señalar que es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG y el artículo 53.1 DTAIP, que incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". La información reclamada se refiere al proyecto orquesta, un proyecto pedagógico de promoción de la práctica instrumental en el ciclo de primaria financiado por el Ayuntamiento. Teniendo en cuenta la condición reforzada del reclamante, que el artículo 24.1 LTAIPBG prevé que se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos y que, en aplicación del artículo 53.1 DTAIP, el Ayuntamiento puede exigir a terceros la información en el marco de sus competencias, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso al reclamante para disponer de los títulos académicos relacionados con la tarea que realizan en el marco de este proyecto de los profesores que han impartido o imparten las clases y que, en cualquier caso, deben permitirle contrastar la idoneidad del personal contratado. Asimismo, en cuanto a la cuantía por hora que han percibido o perciben por impartir las clases.
ANTECEDENTES
El 23 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1099/2025, presentada por un cargo electo del grupo municipal Alternativa per l'Arboç (AXL’A), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 25 de abril de 2025 la persona ahora reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de l'Arboç solicitando:
- "Títulos académicos (relacionados con la tarea que realizan) de los profesores que han impartido o imparten las clases del proyecto orquesta durante el curso 2024-2025."
- "Condiciones de los profesores: Que se detalle, de todos ellos, la relación que tienen con la empresa y la cuantía por hora que han percibido o perciben por impartir las clases del proyecto orquesta durante el curso 2024-2025."
El 7 de julio la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de l'Arboç y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
El 12 de julio la persona reclamante traslada a la GAIP la respuesta que ha recibido por parte del Ayuntamiento y manifiesta que: "En fecha 2/7/2025, el Ayuntamiento de l'Arboç ha respondido a la petición formulada, pero, como ya es habitual, no aporta la información requerida de forma completa. No se especifican los títulos de los docentes de manera individualizada (ha habido tres a lo largo del curso), ni el salario que perciben ni el convenio de aplicación. Además, a pesar de solicitar únicamente los títulos relacionados con la docencia impartida, se incluyen cursos sin vinculación con las funciones para las cuales han sido contratados".
En la comunicación sustitutiva emitida por el Ayuntamiento, se ha facilitado una lista de los títulos académicos, si bien no se ha especificado a qué profesor hacen referencia. En cuanto a las condiciones, hace referencia a la categoría profesional, el tipo de contrato y el % de la jornada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 4 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación
El antecedente 5 evidencia que la Administración reclamada ha entregado parcialmente la información relativa al tipo de relación contractual que tienen con la empresa y el listado de cursos, si bien no ha facilitado los títulos académicos relacionados con la tarea que realizan de los profesores que han impartido o imparten las clases del proyecto orquesta, ni la cuantía que han percibido o perciben por hora. Este hecho es la satisfacción parcial extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
4. Sobre el derecho parcial a la información solicitada y límites
La información solicitada y reclamada —títulos académicos de los profesores que han impartido o imparten las clases y la cuantía por hora que han percibido o perciben—, si se dispone de ella, es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En primer lugar, cabe señalar que el Ayuntamiento queda incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y queda obligado a resolver dentro del plazo y de la forma correspondiente las solicitudes de acceso, según lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la mencionada Ley.
En segundo lugar, recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, lo expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). La normativa permite a los regidores conocer toda la información que obra en manos de los servicios municipales y que necesiten para desarrollar su función de control, función, recuérdese y subraye, que forma parte del derecho fundamental a participar en los asuntos políticos de su municipalidad (art. 23 de la CE).
De la información aportada y consultada por esta Comisión, el proyecto orquesta se dirige a los alumnos de tercero y cuarto de primaria, en el cual los alumnos aprenden a tocar el violín, la tarola y el flabiol y el tamboril, en sesiones conjuntas, dentro del horario escolar, con el apoyo de la maestra de música de la Escuela Sant Julià y de dos maestros de la Escuela Municipal de Música Tradicional del Penedès, financiados íntegramente por el Ayuntamiento de l'Arboç.
Así, la información reclamada y que no ha sido entregada, a pesar de ser información a disposición de la empresa que imparte las clases, es información que la Administración reclamada puede legítimamente exigir como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones (artículo 53.1 DTAIP).
En cuanto a los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance, deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de transparencia porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, la administración reclamada, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha invocado la existencia de ningún elemento que permita prever la limitación del derecho.
Cabe prever que los títulos académicos de los profesores (que han impartido o imparten) contienen datos personales. Y el artículo 24.1 LTAIPBG establece que
"se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos". Por tanto, considerando que la empresa (escuela de música contratada) está prestando un servicio a la administración pública (el Ayuntamiento) en el marco de un "proyecto pedagógico de promoción de la práctica instrumental en el ciclo de primaria", se considera pertinente estimar el derecho de acceso al reclamante para disponer de los títulos académicos relacionados con la tarea que realizan en el marco de este proyecto de los profesores que han impartido o imparten las clases y que, en cualquier caso, deben permitirle contrastar la idoneidad del personal contratado. Asimismo, en cuanto a la cuantía por hora que han percibido o perciben por impartir las clases.
En último término, es conveniente informar a la persona reclamante que la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y, entre estas, también, que aquello sobre lo que se debe pronunciar haya sido objeto de una solicitud de información previa en los términos previstos en el artículo 26 LTAIPBG. Por tanto, en el marco de esta Reclamación no se puede atender la petición a la que hace referencia en las alegaciones presentadas (antecedente 5) y que no han sido previamente solicitadas, esto es, la información relativa al convenio de aplicación ni el salario.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la Reclamación 1099/2025 en relación con la relación contractual con la empresa contratada.
- Estimar parcialmente la Reclamación 1099/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Ayuntamiento de l'Arboç que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
- Requerir al Ayuntamiento de l'Arboç que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1099/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.