Inadmitida 10/07/2025 · 20 días en resolverse

Acceso a criterios, puntuaciones y motivación de un proceso selectivo

El interesado solicitó información sobre los criterios de valoración, puntuaciones y resultados de un proceso selectivo al Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya. La reclamación fue interpuesta ante la GAIP sin haber realizado previamente una solicitud de acceso a la información pública (SAIP). La GAIP decidió la inadmisión por falta de una solicitud previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP requiere la existencia previa de una resolución expresa o presunta derivada de una solicitud de acceso a la información pública (SAIP).
2 La falta de registro de una SAIP inicial imposibilita la producción de un acto susceptible de ser revisado por la Comisión.
3 La reclamación fue inadmitida porque la solicitud de información aportada para subsanar fue con fecha posterior a la propia reclamación.
4 Al haberse presentado la SAIP el 4 de julio y la reclamación el 20 de junio, no existe un acto de la administración desatendido que justifique la intervención del órgano revisor.

Texto completo

Resolución 1081/2025, de 10 de julio

Administración reclamada: Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña.
Información reclamada: Criterios, puntuaciones, procedimiento seguido, resultados y motivación de un proceso selectivo.
Sentido de la resolución: Inadmisión (falta de SAIP previa a la reclamación)
Resumen: De las comprobaciones practicadas por la GAIP se desprende la inexistencia de una SAIP inicialmente registrada sobre la cual, si procediera, se pudiera reclamar ante esta Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 LTAIPBG, antes referido. Una vez solicitada la subsanación por la falta de la SAIP previa, la reclamante aporta la presentación de una petición de información (4 de julio) de fecha posterior a la presentación de la reclamación (20 de junio). De acuerdo con esto, y de conformidad con el artículo 33 RGAIP, procede acordar la inadmisión de la reclamación presentada, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar, si procediera, una nueva reclamación ante esta Comisión con las formalidades mínimas exigidas por el procedimiento.

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1093/2025, presentada contra el Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, en relación con un proceso selectivo PRE245-25 - Coordinador/a del Programa temporal para el diseño y la implantación de la comunicación interna en la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público institucional. Concretamente, en la reclamación se solicita:

  • "- Los criterios de valoración: baremos y hitos de calificación, incluyendo plantillas y escalas de puntuación que se han tenido en cuenta para valorar mi candidatura.
  • - Los resultados: puntuación individual, calificación obtenida y número de personas funcionarias y no funcionarias admitidas y entrevistadas.
  • - Información sobre el procedimiento seguido para la admisión o exclusión de los aspirantes a la fase de entrevistas.
  • - Los resultados finales.
  • - Motivación de la decisión de dejar vacante la plaza ofrecida."

Acompaña la reclamación la comunicación de 18 de junio de 2025 respecto de la finalización de candidaturas PRE245-25 que informa que "el proceso ha terminado y finalmente el puesto ha quedado desierto." No se adjunta la petición de información sobre la cual se plantearía la reclamación.

El 1 de julio de 2025 la GAIP solicita a la reclamante una subsanación de su reclamación y que aporte la solicitud de acceso a la información pública por la cual reclama, así como el comprobante de registro de la presentación de la misma.

El 4 de julio de 2025 la GAIP recibe la subsanación de la reclamante, que consiste en una solicitud de información presentada al Departamento de la Presidencia con fecha de 4 de julio de 2025 y que solicita la misma información que en la reclamación mencionada en el antecedente 1.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación

De acuerdo con el artículo 39 de la LTAIPBG, la GAIP solo actúa ante:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procediera, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título."
Si previamente no se ha registrado ninguna SAIP, es obvio que nunca se podrá producir un acto expreso o presunto susceptible de ser revisado por esta Comisión.

La admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y por tanto resulta del todo necesario que se haya formulado, previamente, una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) a la administración para que esta Comisión desarrolle su función de garantía, en relación con el objeto que se haya reclamado.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la reclamación presentada no puede prosperar, dado que la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que fundamentaría la actual reclamación (art. 33. 2 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública) se ha presentado con posterioridad a la presentación de la reclamación, de acuerdo con la petición de subsanación formulada por esta Comisión. Por tanto, si la petición de información se formula el 4 de julio cuando la reclamación se ha presentado el 20 de junio, es notorio que no ha habido una solicitud de información a la Administración desatendida contra la cual reclamar y que justifique la intervención de esta Comisión.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, y de conformidad con el artículo 33 RGAIP, la Reclamación debe ser inadmitida por falta de SAIP previa, y este defecto formal ya no podría subsanarse. Esta Comisión recuerda que la persona reclamante podrá presentar, si procediera, una nueva reclamación ante esta Comisión con las formalidades mínimas exigidas por el procedimiento.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1093/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1093/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.