El reclamante solicitó información sobre antenas de telefonía móvil al Ayuntamiento de Dosrius. Tras no recibir respuesta, presentó una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP). La GAIP decidió inadmitir la reclamación por ser redundante, ya que el mismo objeto y solicitud ya estaban siendo tramitados en una reclamación previa (1088/2025).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1134/2025, de 17 de julio
Resumen: La reclamación se interpone contra la desatención de una solicitud de información previamente planteada a la Administración. Pero la solicitud de información que se señala como objeto de este procedimiento en el escrito de reclamación ya ha sido objeto de la Reclamación 1088/2025, que actualmente continúa en trámite ante esta Comisión, lo que conlleva que la Reclamación 1091/2025 deba ser inadmitida por ser redundante.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1091/2025 por una persona en representación de una "Plataforma por la Defensa del Medio Ambiente y la Salud en Dosrius" contra el Ayuntamiento de Dosrius en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El reclamante indica que no ha recibido respuesta del Ayuntamiento y no le han entregado la información solicitada.
Esta Comisión comprueba que en la misma fecha ha entrado por registro otra reclamación (1088/2025), presentada por el mismo reclamante, con el mismo objeto de reclamación, adjuntando la misma solicitud de acceso a la información pública, presentada al Ayuntamiento de Dosrius el 30 de abril de 2025, con número de registro ENTRA-2025-3131, que tiene por objeto la solicitud de información relacionada con las estaciones base de telefonía móvil ubicadas en el municipio de Dosrius.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisión por duplicidad de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29.1 del RGAIP dispone que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y, en su caso, las resoluciones que resuelvan el recurso potestativo de reposición pueden ser objeto de reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública".
De lo anterior se desprende que el procedimiento de reclamación se interpone contra la desatención de una solicitud de información previamente planteada a la Administración. Pero la solicitud de información que se señala como objeto de este procedimiento en el escrito de reclamación ya es objeto de la Reclamación 1088/2025, que actualmente se encuentra en trámite y pendiente de resolución ante esta Comisión, lo que conlleva que la Reclamación 1091/2025 deba ser inadmitida, de acuerdo con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas por tratarse de una reclamación manifiestamente carente de fundamento por ser reiterativa y por haberse presentado cuando aún se estaba tramitando la reclamación 1088/2025 con idéntico objeto en tiempo y forma.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1091/2025 de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
- Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.