El interesado solicitó al Departament d'Interior i Seguretat Pública de la Generalitat de Catalunya la realización de una auditoría sobre la base de datos policial para verificar consultas de sus datos personales. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) inadmitió la reclamación por considerar que no se solicita acceso a información pública, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1029/2025, de 3 de julio
Administración reclamada: Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Cataluña
Información reclamada: Auditoría a una base de datos de la policía de la Generalidad.
Sentido de la resolución: Inadmisión (no es información pública)
Resumen: El derecho de acceso no ampara el derecho a reclamar una actuación, como es el caso de la reclamación que solicita la realización de una auditoría, dado que el objeto de la petición no consiste en la solicitud de información pública en los términos previstos en los artículos 2 y 18 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición, y en este caso de la reclamación.
ANTECEDENTES
El 18 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1087/2025 presentada contra la Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido respuesta de la Administración reclamada.
El 14 de abril de 2025 el reclamante presentó una solicitud al Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalidad de Cataluña en los siguientes términos: "que por la Dirección General de la Policía de la Generalidad de Cataluña, se lleve a cabo una auditoría de la DSIP del PG-CME a la base de datos policial SIP-PF (Sistema de información de la policía de la Generalidad de personas físicas), con el fin de conocer si desde la Policía Local de Sallent (Bages), en el periodo del 01/06/2023 y hasta el 14 de abril de 2025, se han consultado datos personales del solicitante, así como identificar los perfiles profesionales de los usuarios".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
De los antecedentes se desprende que el objeto de esta reclamación consiste en la solicitud de que la Dirección General de la Policía de la Generalidad de Cataluña lleve a cabo una auditoría de la DSIP del PG-CME a la base de datos policial SIP-PF (Sistema de información de la policía de la Generalidad de personas físicas), con el fin de conocer si desde la Policía Local de Sallent (Bages), en el periodo del 01/06/2023 y hasta el 14 de abril de 2025, se han consultado datos personales del solicitante, así como identificar los perfiles profesionales de los usuarios que han realizado estas consultas, los motivos que las han originado y el resultado o destino de los datos que se hayan extraído.
Se constata que esta petición no consiste propiamente en una solicitud de acceso a la información pública, sino que se solicita una actuación, como es la auditoría de una unidad de una Administración, la Dirección General de la Policía de la Generalidad a la base de datos policial SIP-PF (Sistema de información de la policía de la Generalidad) a efectos de comprobar unos accesos a datos personales por parte de la policía local de un Ayuntamiento.
Esta petición relativa a la auditoría solicitada claramente no corresponde con el objeto de protección del derecho de acceso a la información pública en los términos definidos en los artículos 2 y 18 de la LTAIPBG, los cuales no forman parte del ámbito competencial de esta Comisión.
Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que, en los casos en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 del RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de que se rectifique un dato es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 72.4 del Decreto 8/2021.
Por todo lo expuesto se concluye que corresponde inadmitir la reclamación.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1087/2025 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1087/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.