El reclamante solicitó la anulación de un embargo de Hacienda Pública al Ayuntamiento de Barcelona. La reclamación fue interpuesta ante la Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) pretendiendo una mediación. La GAIP inadmitió la reclamación porque el objeto de la petición no es el acceso a información pública preexistente, sino la resolución de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1192/2025, de 24 de julio
Resumen: La parte reclamante solicita la anulación de un requerimiento de embargo, sin haber formulado previamente ninguna Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) en la que solicitase un acceso determinado a información pública. Como podemos observar, se formula una petición que tiene por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente, tal como indica acertadamente la administración reclamada. En definitiva, la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
ANTECEDENTES
El día 25 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1085/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que: "Con fecha 29/04/2025 presenté solicitud ref. nº de registro 20259181870, de reclamación por embargo de devolución hacienda pública por parte del ayuntamiento de Barcelona, sin notificación previa y que dicho embargo no corresponde a mi persona. También se le reclama que indique a qué corresponde por no tener constancia y que si no es a mi nombre anule dicho embargo, por irregular".
El día 2 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 2 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
En respuesta al escrito anterior, con fecha 16 de julio de 2025 la GAIP recibe un informe del Instituto Municipal de Hacienda, en el que literalmente se expone que:
"Segundo. Con fecha 24/04/2025 la persona reclamante presentó un instancia relacionada con un embargo, la cual fue dirigida al Departamento competente en materia de embargos. En dicha solicitud ni siquiera solicita vista de expediente.
Tercero. A efectos informativos, se pone en conocimiento de que esta Administración, a través del Departamento competente en materia de embargos, ha dado respuesta a la solicitante con fecha 16/07/2025.
Cuarto. Vistos los puntos anteriores, esta Administración entiende que la reclamación de la ciudadana no denota ningún incumplimiento de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), dado que:
- No se ha recibido una petición de acceso a la información pública que comporte una tramitación de expediente administrativo a efectos de la LTAIPBG.
- La ciudadana no ha recibido una denegación de acceso a la información pública ni expresa ni presunta que justifique la intervención de la GAIP".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
Efectivamente, la parte reclamante solicita la anulación de un requerimiento de embargo, sin haber formulado previamente ninguna SAIP en la que solicitase un acceso determinado a información pública. Como podemos observar, se formula una petición que tiene por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente, tal como indica acertadamente la administración reclamada.
En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante, al no constituir propiamente información pública, no tendrían amparo en el derecho de acceso a la misma, tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG, y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1085/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
- Dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.