El reclamante solicitó documentación sobre la situación laboral y asignación de funciones de una empleada municipal al Ayuntamiento de Cubelles. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información. La GAIP decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1080/2025, de 10 de julio
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El día 18 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1084/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Cubelles, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que no ha habido respuesta por parte del Ayuntamiento.
El día 7 de mayo de 2024 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Cubelles que: "se me haga entrega de la siguiente documentación: 1. Decreto 2023/225 donde, según la administración, consta la asignación de funciones de TAG de Alcaldía a la funcionaria del grupo Auxiliar Sra. XXXX. 2. Informe o documento donde conste de forma clara y concreta el puesto de trabajo que tenía en la administración Local del Ayuntamiento de Cubelles el 7/03/2024 la funcionaria Sra. XXXX. 3. Documento oficial, BOE u otro similar donde por concurso, concurso/oposición, etc. se le asignó a la Sra. XXXX el puesto que ostentaba en fecha 07/03/2024 dentro de la RPT (relación de puestos de trabajo) para poder comprobar no las funciones asignadas a dicha funcionaria dentro del organigrama del Ayuntamiento de Cubelles, sino el puesto real y oficial que ostentaba en dicha fecha y poder comprobar si se le había asignado el puesto de Técnico del Ayuntamiento realmente y de forma legal o bien únicamente le habían asignado las funciones de puesto Técnico, con lo cual no podía realizar informes por carecer de la categoría, titulación y puesto de trabajo asignado por la Administración del Estado".
El día 1 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 1 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cubelles y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
En respuesta al escrito anterior, con fecha 3 de julio de 2025 el Ayuntamiento de Cubelles informa a la GAIP que: "en fecha 2 de julio se notifica la resolución núm. 2025/1728 y se facilita la documentación solicitada de acuerdo con la diligencia de la técnica de Recursos Humanos".
En fecha 6 de julio de 2025 la GAIP recibe la comunicación de la persona reclamante, que manifiesta haber recibido la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1084/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.