Desestimada 04/12/2025 · 169 días en resolverse

Reclamación contra el cobro de una tasa por la manipulación de documentos para la protección de datos personales

La Xarxa Vendrellenca solicitó informes de intervención y facturas al Ajuntament del Vendrell. La administración condicionó la entrega al pago previo de una tasa de aproximadamente 125 euros por la manipulación de documentos para proteger datos personales. La GAIP desestima la reclamación al considerar que el cobro está regulado en las ordenanzas municipales y es legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información es gratuito, pero la expedición de copias y la trasposición a otros formatos pueden sujetarse a una contraprestación que no exceda el coste de la operación.
2 La administración tiene la potestad de facilitar la información en un formato distinto al solicitado si existe una alternativa más económica o es razonable.
3 La tasa impuesta por el Ayuntamiento se justifica por la necesidad de manipular y anonimizar los documentos para cumplir con la Ley de Protección de Datos.
4 La Comisión de Garantía no tiene competencia para valorar la cuantía o la gestión de las tasas municipales, las cuales forman parte de la potestad organizativa del Ayuntamiento.
5 La sujeción al pago de una tasa regulada en ordenanzas municipales para cubrir costes de manipulación de documentos es adecuada al ordenamiento jurídico.

Texto completo

Resolución 2050/2025, de 4 de diciembre

ANTECEDENTES

El 18 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1083/2025, presentada contra el Ayuntamiento de El Vendrell, por la Xarxa Vendrellenca, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 16 de mayo de 2025, la entidad reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de El Vendrell en los siguientes términos: "Mediante este documento solicitamos al Ayuntamiento de El Vendrell la siguiente información pública:

  1. Los informes de Intervención enviados al Tribunal de Cuentas dentro del marco de la denuncia contra el grupo municipal del PSC-CP que consten en el auto de archivo de la denuncia.
  2. Una copia de las facturas asociadas a la denuncia contra el grupo PSC-CP que incoó la Oficina Antifraude de Cataluña y que fue archivada por este tribunal.
  3. Una copia del Auto de archivo de la denuncia a la que se hizo referencia en la comparecencia pública de los representantes del PSC ante los medios públicos."

En la reclamación presentada el 18 de junio de 2025 ante la GAIP se manifiesta que la Administración no ha entregado la información.

El 2 de julio de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 4 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 24 de julio de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento conforme ha comunicado a la entidad reclamante lo siguiente: "En relación con su solicitud, con número de registro de entrada E2025017776, referente a la petición de informes y facturas del grupo municipal del PSC, le informamos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal número 26, la manipulación de documentos a efectos de dar cumplimiento a la Ley de protección de datos asciende a una cantidad aproximada no inferior a 125 euros. Para poder emitir la correspondiente Carta de Pago e iniciar los trabajos solicitados, será necesario que nos confirme su conformidad con el abono del importe mencionado".

El 29 de julio de 2025 la GAIP traslada la respuesta a la entidad reclamante con el aviso de que, si no manifiesta lo contrario en el plazo de tres días hábiles, se entenderá que se ha atendido la petición y finalizará el procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.

El 3 de agosto de 2025 la GAIP recibe escrito de la reclamante manifestando que: "No estamos de acuerdo con la respuesta porque nos quieren cobrar una tasa por la información y no nos entregan documentos de intervención que entendemos que son públicos" sin más consideraciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

2. Sobre el derecho a copia de la información reclamada

Los antecedentes ponen de manifiesto que la controversia se plantea, por una parte, respecto a la falta de entrega de los documentos de intervención y, por otra, por la discrepancia de la entidad reclamante en cuanto a la sujeción al pago previo de una tasa por aquella información que, según el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal, precisa de una manipulación de documentos a efectos de dar cumplimiento a la Ley de protección de datos.

Se trata, por tanto, de información pública de acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG que el Ayuntamiento reconoce, pero que sujeta al pago previo de una tasa para su entrega.

El artículo 37 LTAIPBG prevé lo siguiente:

"1. El acceso a la información pública es gratuito si los datos se consultan en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico. 2. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original pueden estar sujetos a una contraprestación económica, la cual no puede exceder el coste de la operación".

Por su parte, el artículo 36 LTAIPBG establece que:

"1. Si una solicitud es estimada total o parcialmente, el órgano competente debe suministrar la información al interesado, en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de treinta días. 2. La Administración puede suministrar la información en un formato diferente al solicitado en los siguientes casos: a) Si existe una alternativa más económica, siempre que no dificulte al solicitante el acceso a los datos. b) Si la información ya ha sido difundida o publicada provisionalmente en otro formato y se puede acceder a ella fácilmente. En este caso, se debe indicar al solicitante la fuente de información. c) Si se considera razonable utilizar un formato diferente al solicitado, siempre que se justifique. d) Si el formato en que se ha solicitado la información puede comportar la pérdida del soporte que la contiene o puede dañarlo. e) Si técnicamente no es posible hacer una copia en el formato en que se ha solicitado la información. f) Si el formato en que se ha solicitado la información puede afectar a los derechos de propiedad intelectual. 3. Las resoluciones estimatorias deben incluir la consideración de que la información puede ser suministrada en un formato diferente al solicitado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, e indicar los formatos alternativos posibles".

Como se acaba de comprobar, la Ley ampara el derecho de la persona solicitante de información a decidir el formato en que desea recibirla, pero la Administración tiene también reconocida la potestad de facilitarla en un formato diferente atendiendo a diversas circunstancias, entre ellas "si existe una alternativa más económica, siempre que no dificulte al solicitante el acceso a los datos", o "si se considera razonable utilizar un formato diferente al solicitado, siempre que se justifique".

Cualquiera de estas causas puede justificar el cambio de formato realizado por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta que el documento solicitado debe estar digitalizado (circunstancia en la cual el acceso electrónico será mucho más económico, rápido y ambientalmente sostenible que en papel).

Es doctrina de la GAIP, como ya se manifestó en la Resolución 581/22, "que el artículo 37 LTAIPBG prohíbe cobrar por la información, pero permite repercutir el coste de la operación de las copias, y de acuerdo con los antecedentes expuestos, es claro que el Ayuntamiento no ha emitido una tasa que grave la elaboración de la información como si se tratase de un informe, ni pretende repercutir el coste de personal que le suponga la localización o recopilación de la información solicitada, sino que la tasa cuestionada tiene por objeto repercutir a la beneficiaria de la información el coste de la operación de las fotocopias previamente asumido por el Ayuntamiento en cumplimiento de un acuerdo verbalmente asumido por la persona reclamante". Se desconoce si la información demandada está en formato digital, pero por los antecedentes se considera que el gasto propuesto lo es para atender las tareas de adecuación de la información para satisfacer su derecho de acceso, y anonimizar los documentos demandados de acuerdo con el artículo 37 LTAIPBG.

Como se afirmaba en la mencionada resolución 518/22 "cabe decir que la aplicación genérica e indiscriminada de una tasa a las copias digitales no sería ajustada al artículo 37 LTAIPBG, que solo permite el cobro de tasas para resarcirse de los costes de la operación de elaborarlas, almacenarlas o enviarlas, de modo que no es adecuado aplicarlas cuando ninguna de estas operaciones ha generado un coste, por ejemplo, en el caso de copias digitales de documentos previamente digitalizados en poder de la administración y enviadas por correo electrónico".

Se recuerda también que, en todo caso, y la adecuación a la LTAIPBG de la tasa emitida por fotocopias a la persona reclamante no excluye que, si la persona reclamante discrepa en relación con la cuantía o con el tipo impositivo de la tasa municipal aplicada, pueda presentar recurso administrativo contra ella ante el Ayuntamiento, tal como la Administración le indica.

En el caso analizado, el Ayuntamiento facilita la información demandada y la sujeta al pago de una tasa por el motivo de tener que disociar la documentación demandada de acuerdo con la previsión de la ordenanza fiscal.

Parece, por tanto, que en este caso tendría forzosamente un carácter oneroso la entrega de la información, pero que, llegados a este punto, el Ayuntamiento podría haber puesto a disposición la información disociada en formato digital, lo cual facilitaría su gratuidad dada la sencillez de la operación de anonimización en estos casos.

De cualquier modo, la Ordenanza fiscal número 26 que, según el Ayuntamiento, se aplica por razón de la manipulación de documentos a efectos de dar cumplimiento a la Ley de protección de datos, es propiamente una tasa que se refiere a la expedición de documentos administrativos, y no se distingue si la operación de manipulación corresponde a una comprobación manual sobre el papel, o bien podría referirse a una gestión digital, siendo en este segundo caso predecible la gratuidad de la gestión.

En cualquier caso, no corresponde a esta Comisión valorar ni tomar una decisión sobre ninguna de estas circunstancias y opciones diversas, que forman parte de la potestad municipal de organización de los servicios propios.

A la vista de las anteriores consideraciones, es procedente concluir que la entidad reclamante no tiene a su alcance la garantía de la gratuidad de la información demandada que sea oponible a la potestad municipal de facilitarla en el formato en que dispone la información y la correspondiente sujeción a una tasa.

En atención a las circunstancias mencionadas, en lo que respecta a la sujeción de la información solicitada a la contraprestación regulada por el Ayuntamiento en las ordenanzas municipales, estas llevan a considerar la respuesta municipal a la solicitud de la entidad reclamante como adecuada al ordenamiento jurídico, motivo por el cual es procedente desestimar la Reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1083/2025, finalizar el procedimiento y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.