Estimada 10/09/2025 · 85 días en resolverse

Acceso a la documentación y resultados de auditorías internas y externas realizadas desde 2019

Una concejala solicitó al Ajuntament de Calonge i Sant Antoni la documentación y resultados de auditorías internas y externas desde 2019. La administración desestimó la solicitud o dio respuestas evasivas. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación al no acreditarse la existencia de límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de edil local no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 El régimen de acceso de los electos locales permite solicitar cualquier información de la corporación, salvo vulneración del honor, intimidad o secretos oficiales.
3 La información sobre auditorías es de naturaleza pública al ser elaborada por la Administración en ejercicio de sus funciones.
4 La administración no acreditó fehacientemente la concurrencia de límites al derecho de acceso ni justificó la denegación.
5 La falta de aportación de pruebas por parte del Ayuntamiento impide verificar la existencia de motivos para limitar el acceso.

Texto completo

Resolución 1332/2025, de 10 de septiembre

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1078/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Calonge i Sant Antoni en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 30 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento mencionado lo siguiente: "La documentación y los resultados de las auditorías realizadas en este Ayuntamiento desde el año 2019 hasta el año 2025 (tanto internas como externas)."

La Reclamación presentada el 5 de junio de 2025 indica que el Ayuntamiento ha desestimado la solicitud de acceso a la información pública registrada por la persona electa reclamante.

El 10 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 8 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 31 de julio de 2025 la GAIP recibe una solicitud de ampliación del plazo para entregar la información por parte del Ayuntamiento, que es concedida en fecha 06 de agosto de 2025, por un plazo de siete días hábiles más.

En fecha 12 de agosto de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento reclamado, que concluye lo siguiente: "Pendiente de resolverse expresamente. No obstante, consultada la Unidad de Gestión Presupuestaria, esta informa que se le facilitaron a la persona reclamante los informes resumen anuales de control interno, los cuales incluyen la referencia a las actuaciones de control permanente realizadas, en su caso, con la participación de firmas privadas de auditoría, así como el alcance y los resultados de estas actuaciones. Solo consta la realización de alguna actuación en uno de los ejercicios solicitados; no obstante, no se localizaron los documentos completos de la auditoría a la que se hacía referencia en el informe resumen anual. En cualquier caso, las conclusiones correspondientes ya se encuentran recogidas dentro de este informe resumen."

En fecha 13 de agosto de 2025 la GAIP notifica el informe recibido del Ayuntamiento a la persona electa reclamante.

En fecha 21 de agosto de 2025 la GAIP recibe las siguientes alegaciones extraídas de la persona electa reclamante: "1. El informe no contiene la información solicitada: El informe de Secretaría se denomina 'respuesta a las Reclamaciones números 989/2025 y 1078/2025', pero no adjunta ninguno de los documentos que pedí. Mi reclamación se basaba en el acceso a documentos concretos (facturas con objeciones, agendas del alcalde, subvenciones, registro retributivo, etc.), y el Ayuntamiento ha respondido con un informe que se limita a hablar de su gestión interna. Esto no es una respuesta, sino una elusión de sus obligaciones. En ningún momento he recibido esta documentación ni acceso a la misma. 2. Incongruencia en la gestión de los expedientes: En mi denuncia, ya expuse que el Ayuntamiento abría expedientes (por ejemplo, para la relación de facturas con objeción), pero que no había 'ninguna fecha de las solicitadas' dentro de estos expedientes. El informe de Secretaría vuelve a referirse a la creación de expedientes como prueba de su buen actuar, cuando precisamente el problema es que estos expedientes están vacíos de contenido o no se ha facilitado el acceso a nada de la documentación solicitada. Esta reiteración en una práctica que ya he denunciado es, en sí misma, una confesión de su mala praxis. 3. Vulneración del derecho de acceso a la información pública: Mi reclamación a la GAIP se basa en la denegación reiterada y la obstrucción sistemática del acceso a la información, tal como establece el artículo 3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El hecho de que el Ayuntamiento no aporte la información en este informe, sino que se limite a defender su procedimiento, es una nueva muestra de su voluntad de obstaculizar la tarea de fiscalización que me corresponde como concejala. (...)"

En fecha 28 de agosto de 2025 la GAIP traslada las alegaciones de la persona reclamante al Ayuntamiento de Calonge i Sant Antoni y le solicita su posicionamiento en un plazo de 7 días hábiles.

En fecha 29 de agosto de 2025 el Ayuntamiento envía la siguiente petición a la GAIP: "En relación con las alegaciones formuladas por la persona reclamante al informe remitido por el Ayuntamiento de Calonge i Sant Antoni el 12 de agosto de 2025 (...), y dado que estamos en el periodo de vacaciones estivales con la consiguiente falta de medios personales, le solicitamos una ampliación del plazo concedido para poder hacerles llegar nuestro posicionamiento, de acuerdo con su petición de 28 de agosto de 2025 (...)".

En fecha 1 de septiembre la GAIP notifica lo siguiente al Ayuntamiento reclamado: "En respuesta a su comunicación de fecha 29 de agosto (...) por la cual solicitaba la ampliación del plazo para atender la petición de posicionamiento en fecha 28 de agosto, le comunicamos que esta Comisión considera que no procede conceder la prórroga en el plazo para atender la petición anteriormente indicada, teniendo en cuenta que su solicitud de ampliación no motiva detalladamente ni fundamenta suficientemente las causas que justificarían la ampliación del plazo. De esta manera, le requerimos que atienda la petición en sus términos iniciales".

En fecha 8 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el posicionamiento del Ayuntamiento donde, entre otras consideraciones, afirma que la información ya ha sido entregada a la concejala reclamante. No se adjuntan los comprobantes de las notificaciones practicadas.

Contactada la persona electa reclamante por esta Comisión en fecha 8 de septiembre de 2025, manifiesta de forma reiterada que la información no le ha sido entregada.

A la fecha de esta Resolución la GAIP no ha recibido más posicionamiento del Ayuntamiento reclamado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona concejala del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previsto en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por demandar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría ningún sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales porque no tendría sentido que, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, tuvieran menores garantías que el resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.

La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.

2. Sobre el derecho de acceso de la persona electa reclamante y límites

En primer lugar, en cuanto a la información reclamada y no entregada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". En este sentido, todo lo que se reclama, es decir, "La documentación y los resultados de las auditorías realizadas en este Ayuntamiento desde el año 2019 hasta el año 2025 (tanto internas como externas)" es información pública que el Ayuntamiento de Calonge i Sant Antoni debe tener porque deriva del ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico. Por tanto, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

En segundo lugar, el Ayuntamiento de Calonge i Sant Antoni es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar de manera fehaciente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no se ha accedido a la información reclamada y, además, el ente reclamado no ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante.

Ciertamente, el régimen de acceso de los electos locales permite que puedan solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC). En el supuesto que ahora dilucidamos, no se constata que la información reclamada pueda quedar afectada por ninguno de estos límites.

La aplicación supletoria de la LTAIPBG justifica que se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites los principios y criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG:

"2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. En la motivación se debe explicitar el límite que se aplica y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación".
El Ayuntamiento de Calonge i Sant Antoni no ha facilitado a la GAIP ningún motivo que justifique la aplicación de estos límites, ni ha argumentado la existencia de ningún impedimento jurídico que pueda justificar la no entrega de la información reclamada al electo solicitante.

Así, la normativa permite a los concejales conocer toda la información que obre en manos de los servicios municipales y que necesiten para desarrollar su función de control, función, recuérdese y subrayamos, que forma parte del derecho fundamental a participar en los asuntos políticos de su municipalidad (art. 23 de la CE).

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona electa reclamante a acceder a la información pública solicitada.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de dicho requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1078/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Calonge i Sant Antoni que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Calonge i Sant Antoni que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o de la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1078/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Si la Administración desatiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 LTAIPBG, y le solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.