El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys la expedición de un certificado de aprovechamiento urbanístico. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña inadmitió la reclamación porque la solicitud no es de información preexistente, sino la petición de un documento nuevo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 979/2025, de 26 de junio
Resumen: Lo que solicita la persona reclamante no es información pública previamente existente, sino que se le expida un certificado urbanístico, que lógicamente no existía antes de ser solicitado. La pretensión de la parte actora consiste precisamente en que el Ayuntamiento realice un análisis y valoración del régimen urbanístico aplicable a la finca, lo cual desborda claramente la definición de información pública y resulta inadmisible, tal y como determina expresamente el artículo 7.4 DTAIP, anteriormente transcrito. Sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a la persona reclamante de obtener dicho certificado del Ayuntamiento de acuerdo con las previsiones de la legislación de urbanismo, la petición consistente en la emisión de un certificado urbanístico no puede considerarse una solicitud de información pública preexistente y, por tanto, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, esta Comisión no puede otra cosa que inadmitir la Reclamación.
ANTECEDENTES
El 17 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1075/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, en relación con el escrito indicado en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la solicitud se hace constar que su objeto es un "certificado de aprovechamiento urbanístico" y que no se ha recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento. Este escrito, que conformaría la solicitud, es de fecha 7 de abril, pero no consta en el registro del Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen a las resoluciones.
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que hace referencia el artículo 2.b".
Por otro lado, especialmente relevante para nuestro caso es el artículo 29.2 LTAIPBG, al disponer que:
"Serán inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente."
En la misma línea, cabe destacar particularmente el artículo 7.4 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP):
"El derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede del concepto de información pública, se debe resolver y notificar la inadmisión de la petición".
Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía, según el concepto previsto en la normativa de transparencia antes transcrita. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento alegación alguna relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de competencia revisora de dicha actuación.
En el caso que nos ocupa, lo que solicita la persona reclamante no es información pública previamente existente, sino que se le expida un certificado urbanístico, que lógicamente no existía antes de ser solicitado. La pretensión de la parte actora consiste precisamente en que el Ayuntamiento realice un análisis y valoración del régimen urbanístico aplicable a la finca, lo cual desborda claramente la definición de información pública y resulta inadmisible, tal y como se deduce de la normativa de transparencia y determina expresamente el artículo 7.4 DTAIP, antes transcrito.
De todo lo anterior se desprende que, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a la persona reclamante de obtener dicho certificado del Ayuntamiento de acuerdo con las previsiones de la legislación de urbanismo, la petición consistente en la emisión de un certificado urbanístico no puede considerarse una solicitud de información pública preexistente y, por tanto, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, esta Comisión no puede otra cosa que resolver la inadmisión de la presente Reclamación.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1075/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.