Pérdida de objeto 10/07/2025 · 23 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la asignación de un complemento retributivo para Auxiliares Administrativas

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Cabrera de Mar documentación sobre la asignación de un complemento retributivo para auxiliares administrativas. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha entregado la información solicitada durante el procedimiento.
2 La entrega de la documentación supone la satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
4 Al haberse satisfecho el derecho, procede finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1079/2025, de 10 de julio de 2025

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

El 17 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1074/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Cabrera de Mar, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.

El 2 de abril de 2025, la asociación reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en relación a un Decreto de Alcaldía sobre la asignación de un complemento retributivo no consolidable para las Auxiliares Administrativas C2 y demanda:

"copia, remitiéndola a mi correo electrónico de:

- la provisión del regidor de Recursos Humanos que consta en el expediente.

- Informe de la Responsable de Recursos Humanos y de la Técnica de Administración General que consta en el expediente.

- Informe del interventor y que consta en el expediente."

El 1 de julio de 2025 la GAIP solicita subsanación al reclamante para que acredite la representación con la cual alega actuar en el marco de la reclamación.

El 2 de julio de 2025 el reclamante comunica a la GAIP la subsanación solicitada y que el Ayuntamiento ha entregado la documentación requerida.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la entidad reclamante la información demandada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 808/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.