Estimada 04/12/2025 · 170 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias y bonificaciones fiscales de captaciones solares solicitada por un regidor

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter información detallada sobre licencias, impuestos (ICIO, IBI) y bonificaciones relacionadas con captaciones solares en diversas referencias catastrales. La administración no respondió. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación al reconocer el derecho reforzado de acceso de los electos locales.

Puntos clave de la argumentación

1 El carácter de miembro de una corporación local otorga un derecho de acceso reforzado a todos los antecedentes e informaciones necesarios para el desarrollo de su función, según el artículo 164.1 del TRLMRLC.
2 La falta de colaboración de la administración reclamada impide la valoración de posibles límites, pero no obstaculiza la continuación del procedimiento de resolución por parte de la Comisión.
3 La información solicitada sobre licencias, impuestos y bonificaciones se considera información pública al ser datos elaborados o poseídos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
4 Los electos locales pueden acudir a la vía de reclamación ante la GAIP sin perjuicio de su derecho a la tutela judicial contencioso-administrativa.

Texto completo

Resolución 2049/2025, de 4 de diciembre

Resumen: Cabe recordar el carácter reforzado del acceso de la persona reclamante, en su condición de miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que se encuentran en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación. En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la falta de colaboración del Ayuntamiento reclamado impide la valoración de los límites que se hubieran podido alegar. La GAIP de oficio no aprecia ninguno y estima el derecho de la persona reclamante a que el Ayuntamiento le entregue la información solicitada. No obstante, cabe recordar que el Ayuntamiento reclamado, al momento de entregar la información solicitada, deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 164.3 TRLRLC: "En cualquier caso, la resolución denegatoria deberá ser motivada, y solo podrá fundamentarse en los siguientes supuestos: a) Cuando el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen".

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1073/2025, presentada por un electo contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido la información solicitada por parte de la Administración.

El 26 de mayo de 2025 el electo reclamante presenta una instancia genérica al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter: "1- Como regidor necesitaría la siguiente información de las diferentes referencias catastrales. • 3369801DG4836N0001DE • 17238A006000240000XX • 000003700DG48E0001MT • 3368912DG4836N • 3368912DG4836N ¿Podríais responderme a las siguientes preguntas? • Licencia de obras de las captaciones solares. • ICIO de las captaciones solares. • Bonificaciones del ICIO de estas captaciones solares. • Bonificaciones del IBI de estas captaciones solares. • Cualquier bonificación recibida sobre las captaciones solares. • Solicitud de licencia o comunicación previa a este ayuntamiento. • Proyecto técnico o memoria técnica según convenga. • Si están en terreno rústico o urbano. • Licencia de medio ambiente o de los organismos de la generalidad oportunos (condición para otorgar la licencia municipal). • PAE Proyecto de actuación específica. • Estudio de impacto ambiental. • Cuáles de estas referencias catastrales han solicitado algún tipo de bonificación fiscal según ordenanza municipal o sin ordenanza. • Cuál de estas referencias catastrales disfruta o ha disfrutado de bonificaciones fiscales según la ordenanza municipal o sin ordenanza."

El 26 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 27 de junio, en la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 2 de julio de 2025 la Comisión recibe comunicación del Ayuntamiento de Vilallonga de Ter en la que literalmente indica que: "Nos complace informarles de que el reclamante solicita que se le respondan diferentes preguntas. No solicita acceso a la información pública, por lo que no forma parte del ejercicio del derecho de acceso a la información pública".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Falta de colaboración de la Administración

En el antecedente 5 consta que esta Comisión ha recibido comunicación del Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, la cual se limita a indicar que el electo dirige preguntas y que el planteamiento de preguntas no forma parte del ejercicio del derecho de acceso a la información. Así pues, aunque el Ayuntamiento ha contestado, no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho a la información solicitada

La información que el electo solicita a través del planteamiento de preguntas que constan transcritas en el antecedente 2, es de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, dentro del plazo y en la forma correspondiente, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

Cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que se encuentran en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación. En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la falta de colaboración del Ayuntamiento reclamado impide la valoración de los límites que se hubieran podido alegar. La GAIP de oficio no aprecia ninguno y estima el derecho de la persona reclamante a que el Ayuntamiento le entregue la información solicitada. No obstante, cabe recordar que el Ayuntamiento reclamado, al momento de entregar la información solicitada, deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 164.3 TRLRLC: "En cualquier caso, la resolución denegatoria deberá ser motivada, y solo podrá fundamentarse en los siguientes supuestos: a) Cuando el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen".

Cabe señalar que, tal y como consta en las ordenanzas fiscales vigentes en la población de Vilallonga de Ter durante el 2025, "ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público municipal", art. 17.1.a) la liquidación del ICIO es competencia de la alcaldía, por lo que requiere tanto para la liquidación, como para la concesión de una bonificación en caso de haber sido solicitada, una resolución de alcaldía, documento que debe ser accesible para el electo reclamante, en el marco del derecho de acceso a la información pública. Lo mismo sucede en el caso de las bonificaciones del IBI, que expresamente deben solicitarse y acordarse si fuera el caso.

Dicho esto, procede declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y en poder de la administración.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. Y en caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada en el nivel Regulación de las obras de particulares y de terceros (código 0138), serie Comunicaciones previas urbanísticas (2410) y en el nivel Cobros de ingresos de derecho público (código 0097), serie Exenciones y bonificaciones al impuesto de bienes inmuebles urbanos (IBI) (2118).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

"La Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1073/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días, una vez haya solicitado la información al catastro y este se la haya facilitado.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1073/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.