Pérdida de objeto 17/07/2025 · 30 días en resolverse

Acceso a copias de expedientes de licencias de actividad de distintos establecimientos

El reclamante solicitó copias de diversos expedientes de licencias de actividad de bares al Ayuntamiento de Barcelona. Tras la interposición de la reclamación, la administración entregó la documentación solicitada. La Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decide finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada entregó la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse facilitado los datos, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 Procedente finalizar el procedimiento sin pronunciamiento sobre el alcance del derecho de acceso por pérdida de objeto.

Texto completo

Resolución 1132/2025, de 17 de julio

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 17 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1071/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 15 de mayo de 2025 el electo reclamante solicita al Ayuntamiento de Barcelona:

"1.- Copia de los expedientes que tengan del Bar XXXX situado en la calle XXXX, con el expediente de terraza número 10-18-02715
1. Expediente AUT-10-2024-C0715/ERL513686533
2.- Copia del expediente que tengan del Bar XXXX situado en la calle XXXX. Pero, con autorización de la calle XXXXX, con el expediente de terraza número 10-16-00558.
1. Expediente AUT-10-2024-C0717/SOR513686996
3.- Copia del expediente que tengan del Bar XXXX (antiguo XXXX) situado en la calle XXXX, con el expediente de terraza número 10-20-00384
1. Expediente AUT-10-2024-C1524/ERL528324626
4.- Copia del expediente de los bares anteriores incoados por el distrito de Sant Martí, de los Bares antes mencionados
1. Expediente AUT-10-2025-C00276
2. Expediente AUT-10-2025-C00277
3. Expediente AUT-10-2025-C00579-00580
4. Expediente AUT-10-2025-C00599"

El día 23 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 23 de junio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En respuesta al escrito anterior, con fecha 10 de julio de 2025 el Ayuntamiento informa a la GAIP que se habría entregado toda la información, corrigiendo la numeración errónea de algunos de los expedientes solicitados.

Con fecha 11 de julio de 2025 la GAIP recibe la comunicación de la persona reclamante, que manifiesta haber recibido la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1071/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.