Desistimiento 10/07/2025 · 24 días en resolverse

Acceso a un expediente de contratación

El reclamante solicitó acceso a un expediente de contratación al Institut Català de la Salut (ICS). Tras presentar la reclamación ante la GAIP, la autoridad le requirió subsanar la documentación (justificante de registro y copia de la solicitud) para admitirla a trámite. Como el interesado no respondió al requerimiento en el plazo legal, la GAIP resolvió finalizar el procedimiento por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La GAIP es competente para tramitar la reclamación al derivarse de una solicitud de información pública según la LTAIPBG.
2 El artículo 68 de la Ley 39/2015 establece el desistimiento cuando no se subsana un requerimiento en el plazo de 10 días.
3 Al no constar respuesta al requerimiento de subsanación necesario para la admisión a trámite, procede la finalización del expediente.

Texto completo

Resolución 1078/2025, de 10 de julio

Resumen: La GAIP ha requerido a la parte reclamante la subsanación de la Reclamación, invocando el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que establece el desistimiento en caso de no reparar la subsanación en el plazo de 10 días. El plazo indicado ha transcurrido y no consta en la GAIP respuesta de la parte reclamante. En consecuencia, procede finalizar la Reclamación por desistimiento.


ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1069/2025, presentada contra el Instituto Catalán de la Salud en relación con un expediente posterior a la adjudicación de un contrato. La parte reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido respuesta de la administración.

El 17 de junio de 2025 la GAIP notifica a la parte reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada, como requisito previo para la admisión a trámite de la reclamación. En concreto, se le solicita que facilite el justificante de registro de la solicitud de información que es objeto de la reclamación, así como una copia de la resolución de dicha solicitud, con el aviso de finalización por desistimiento del procedimiento de la reclamación, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación fue aceptada el mismo 17 de junio.

A la fecha de hoy, no consta en la GAIP ninguna respuesta al requerimiento de subsanación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición podrán ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

De acuerdo con este precepto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

2. Desistimiento de la parte reclamante

Los antecedentes ponen de manifiesto que la GAIP ha requerido a la parte reclamante la subsanación de la Reclamación, invocando el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que establece el desistimiento en caso de no reparar la subsanación en el plazo de 10 días. El plazo indicado ha transcurrido y no consta en la GAIP ningún tipo de respuesta de la parte reclamante.

En consecuencia, procede finalizar la Reclamación por desistimiento de la parte reclamante.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1069/2025 por desistimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.