El ciudadano solicitó información sobre bienestar animal al Ajuntament de Naut Aran. Reclamó que la respuesta, recibida por correo electrónico, carecía de formalidad administrativa. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque, pese a los defectos formales, la información fue entregada y el derecho de acceso se satisfizo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1330/2025, de 10 de septiembre
Resumen: El Ayuntamiento ha atendido la petición de información y ha contestado las cuestiones que se le plantearon mediante correo electrónico. A pesar de los defectos formales denunciados por la persona reclamante, esta Comisión constata que esto no ha perjudicado la accesibilidad de la información reclamada. Por tanto, el objeto de la reclamación se refiere a aspectos meramente formales de la respuesta, no a su contenido, que no ha desvirtuado la garantía del derecho de acceso a la información, la cual no solo ha sido atendida, sino que tampoco ha producido indefensión a la persona reclamante que ha planteado la correspondiente reclamación.
Por tanto, desde una comprensión antiformalista del derecho de acceso, procede desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento respondió a todas y cada una de las cuestiones y la persona reclamante se dio por enterada con la correspondiente respuesta y presentación de la reclamación acompañada de la respuesta del Ayuntamiento.
ANTECEDENTES
El 16 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 954/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Poal, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 5 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG en la que demanda:
«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».
El 3 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Naut Aran responde a la reclamante la información de que dispone, mediante un correo electrónico.
En la Reclamación la persona reclamante indica lo siguiente: «Que el Ayuntamiento de Naut Aran ha recibido correctamente mi solicitud a través del Registro Electrónico General (REG), lo que confirma su adhesión al Sistema de Interconexión de Registros (SIR). Sin embargo, me ha respondido únicamente a través de correo electrónico -que adjunto- sin notificación formal mediante registro de salida ni resolución administrativa válida. Esta forma de comunicación no garantiza ni la autenticidad ni la validez jurídica de la respuesta, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 de la Ley 19/2013».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
La información demandada en la solicitud de información efectivamente tiene la consideración de información pública; el artículo 2.b LTAIPBG establece que es
«información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley». Y el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, incluye
«cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones». Y concreta en el apartado 2 que
«la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso».
No obstante, el objeto de la reclamación se refiere al aspecto formal de la respuesta, no a su contenido, ya que la persona reclamante denuncia que la respuesta se ha realizado mediante correo electrónico «sin notificación formal mediante registro de salida ni resolución administrativa válida. Esta forma de comunicación no garantiza ni la autenticidad ni la validez jurídica de la respuesta, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 de la Ley 19/2013».
Esta Comisión constata que, a pesar de las deficiencias advertidas por la persona reclamante, la información ha sido comunicada de forma efectiva y la reclamante se ha dado por enterada. El hecho es que, además de manifestarlas al Ayuntamiento, también las ha podido denunciar mediante la presentación de la reclamación que ahora se analiza. Por tanto, se puede concluir que la ausencia de los elementos formales, que efectivamente el Ayuntamiento no ha incluido en la respuesta a la petición de información, no ha producido indefensión en la persona reclamante; al contrario, ha hecho uso de las garantías previstas en la LTAIPBG, como es la interposición de la reclamación que ahora analizamos.
Esta Comisión recuerda el criterio antiformalista que aplica en la tramitación de las reclamaciones que se le formulan, como sucede en este caso, con el fin de evitar que un excesivo rigor formal perjudique el derecho de acceso a la información pública. Se comprueba que en este caso la información ha sido comunicada, el SAIP ha sido atendido y el derecho de acceso se ha visto satisfecho, a pesar de que la respuesta del Ayuntamiento no contenga los elementos formales mencionados. Esto es extensible a la vía de Reclamación ya que, como procedimiento administrativo que le son aplicables, también se le aplican los elementosales criterios de seguridad jurídica y debe cumplir unos requisitos mínimos de admisibilidad, entre otros, la determinación del objeto reclamado y el plazo de reclamación. En este caso, en aplicación de estos principios, ha conocido la reclamación y ha podido comprobar que la información ha devenido efectivamente accesible.
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este caso, el Ayuntamiento de Naut Aran ha contestado a las cuestiones planteadas por la persona reclamante y se ha dado acceso a la información pública demandada. Atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 RGAIP, procede desestimar la Reclamación por haberse alcanzado materialmente el acceso a la información demandada, dando lugar a la falta de identificación del objeto de la reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1066/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.