El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Blanes el contenido íntegro de un convenio urbanístico de hace 25 años. Tras una mediación ante la GAIP, el Ayuntamiento puso a disposición la relación de expedientes localizados. La GAIP resuelve finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, al considerar que la administración ya intentó satisfacer la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 278/2026, de 19 de febrero
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha intentado facilitar a la persona reclamante la información correspondiente, como consecuencia del acuerdo de mediación referido en el antecedente 12. Aunque la persona reclamante no haya atendido ni a la firma del acuerdo de mediación ni a la puesta a disposición de los expedientes que ella misma debía indicar, esta puesta a disposición supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, al desvanecerse los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
- El día 16 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1062/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Blanes en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
- El 24 de enero de 2025 la parte reclamante solicita al Ayuntamiento la siguiente información: "Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Blanes y la Urbanización Corona Santa Cristina y Residencial Santa Cristina firmado aproximadamente hace unos 25 años. Acceder a su contenido completo, planos, términos del acuerdo, impugnaciones, resoluciones, denegaciones, aprobaciones, publicaciones en el BOP, DOGC y BOE, etc. y obtener copias".
- El 18 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El mismo día la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Blanes y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
- El día 26 de junio el Ayuntamiento de Blanes informa a la GAIP de las personas que representarán al ayuntamiento en la sesión de mediación y propone posibles fechas para celebrar la sesión de mediación.
- El día 7 de julio la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 11 de julio de 2025 a las 12 horas. La parte reclamante no asiste a la reunión por problemas técnicos.
- El día 23 de julio la GAIP recibe la siguiente información por parte del Ayuntamiento de Blanes: "En relación a la mediación llevada a cabo recientemente para la reclamación de referencia, le informamos que desde la Unidad de Transparencia y el Archivo Municipal hemos localizado un expediente que se encuentra custodiado en el Departamento de Urbanismo, no transferido hasta la fecha al Archivo, que podría contener la información solicitada por el reclamante".
- El día 21 de agosto el Ayuntamiento de Blanes traslada a la GAIP el Decreto de alcaldía número 2025002106 de 20 de agosto de 2025 que resolvía de forma parcialmente estimatoria la SAIP del reclamante.
- El día 25 de agosto la GAIP traslada esta información a la parte reclamante con la advertencia de que, si en un plazo de 10 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que la información entregada da respuesta a su solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
- El mismo día 25 de agosto la parte reclamante presenta alegaciones al traslado del informe, afirmando que solo "se trata de las cesiones de terrenos destinados a vialidad y zona verde y no de la totalidad de dos urbanizaciones que también en algún momento denominaron Urbanización Serrallarga".
- El mismo día 25 de agosto la GAIP traslada las alegaciones de la parte reclamante al Ayuntamiento de Blanes y reitera su solicitud de datos y fechas para la celebración de la mediación.
- El día 29 de agosto el Ayuntamiento de Blanes propone a la GAIP dos posibles fechas para la celebración de la segunda sesión de mediación y comunica quiénes serán las personas que le representarán.
- La GAIP convoca una segunda sesión de mediación para el día 16 de septiembre de 2025, a las 11:30 horas. La sesión se celebra el día y hora programados y termina con un acuerdo de mediación. En dicho acuerdo se establece que: "En relación a la Reclamación 1062/2025, el Ayuntamiento de Blanes entregará al reclamante una relación de toda la documentación existente relativa a la ECO Corona Santa Cristina y reconoce el derecho del reclamante a acceder a toda la documentación existente, tan pronto como sea posible y como máximo el día 7 de octubre de 2025."
- El día 13 de septiembre el Ayuntamiento de Blanes notifica a la persona reclamante la "relación de los expedientes que se han localizado, tanto en el Archivo Municipal como en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Blanes, relacionados con el objeto de su solicitud de información a fin de que indique a cuáles desea tener acceso sin perjuicio de la aplicación de los límites que puedan operar de acuerdo con la normativa de transparencia y de protección de datos".
- El Ayuntamiento de Blanes firma el acta y el acuerdo de mediación con fecha 11 de noviembre de 2025.
- La GAIP traslada el acta firmada por el Ayuntamiento al reclamante, quien no presenta ningún tipo de objeción a su redacción. Sin atender a los diversos requerimientos expresados por la GAIP en diversas ocasiones, tanto formalmente (comunicación del traslado del acta firmada por la administración, efectuada el 21 de noviembre de 2025, que no fue aceptada) como a través de conversación telefónica, el reclamante no ha firmado el acta ni el acuerdo de mediación.
- Con fecha 6 de febrero de 2026 el Ayuntamiento de Blanes remite a la GAIP una comunicación en la cual manifiesta lo siguiente:
"En relación con la solicitud de acceso a la información pública con registro de entrada 2025002436, que dio lugar a la Reclamación 1062/2025 ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), se hace constar lo siguiente:
1. Que en fecha 16/9/2025 se alcanzó un acuerdo de mediación ante la GAIP, mediante el cual el Ayuntamiento de Blanes se comprometía a entregar a la persona reclamante, XXX, una relación de la documentación existente y a reconocer su derecho a acceder a los expedientes que esta indicara.
2. Que en cumplimiento de este acuerdo, en fecha 30/9/2025 se comunicó formalmente a la persona interesada la relación de los expedientes localizados tanto en el Archivo Municipal como en el Departamento de Urbanismo, con la indicación de que podía concretar a qué expedientes quería tener acceso y concertar la correspondiente consulta, con sujeción a los límites establecidos por la normativa de transparencia y de protección de datos.
3. Que, transcurrido un plazo ampliamente suficiente desde esta comunicación, la persona interesada no ha comparecido ni ha formulado ninguna solicitud adicional, ni ha indicado qué documentación deseaba consultar.
Por todo lo expuesto, se deja constancia del cumplimiento por parte de este Ayuntamiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación y de la falta de actuación posterior por parte de la persona interesada, y se procede al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que, si procediera, pudiera formular una nueva solicitud de acceso a la información pública en los términos legalmente establecidos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha intentado facilitar a la persona reclamante la información correspondiente, como consecuencia del acuerdo de mediación referido en el antecedente 12. Aunque la persona reclamante no haya atendido ni a la firma del acuerdo de mediación ni a la puesta a disposición de los expedientes que ella misma debía indicar, esta puesta a disposición supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, al desvanecerse los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1062/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.