El reclamante solicitó información sobre la gestión de bienestar animal (gatos y perros) al Ayuntamiento de Ciutadilla. Alegó que la respuesta recibida no era específica ni clara. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó parcialmente la reclamación (al considerar que la inexistencia de colonias de gatos satisface el derecho) y estimó parcialmente el resto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1327/2025, de 10 de septiembre
Sentido de la resolución: Desestimación parcial, estimación parcial
Resumen: En este supuesto el Ayuntamiento ha informado que en el municipio "no constan datos de existencia de colonias de gatos". Con esta afirmación se da respuesta a las cuestiones planteadas en lo que respecta a los apartados 1 (número de gatos comunitarios y fecha del último censo), 2 (% de esterilizaciones), 4 (si se está microchipando a los gatos comunitarios y %). Como ya hemos referido en diversas ocasiones, esta Comisión considera que la respuesta negativa, en sí misma, ya satisface el derecho de acceso a la información pública porque se manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Así, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación en lo que respecta a estos puntos.
En cuanto al resto de la información solicitada y que, en caso de existir, tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG (puntos 3 (plan de gestión ético), 5 (partidas presupuestarias para la gestión de gatos y perros comunitarios 2025 y a cuánto ascienden las dedicadas al CER y recogida de animales), 6 y 7 (número de perros recogidos y perros muertos en 2024), 8 (existencia de convenio o contrato de recogida) y 9 y 10 (servicio de recogida 24/7 y veterinario de emergencias 24/7)), teniendo en cuenta la competencia municipal derivada del Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales (capítulo II, artículos 16 a 19), esta Comisión no puede sino reconocer parcialmente el derecho de acceso a la información pública reclamada y que este no ha quedado satisfecho con la respuesta facilitada. Para el caso de que el Ayuntamiento haya delegado la gestión de la recogida de animales a alguna entidad supramunicipal, deberá derivarle la solicitud junto con esta resolución, en virtud del artículo 27.3 LTAIPBG que establece que las solicitudes deben dirigirse a la entidad o al órgano administrativo que disponga de la información y si se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo establecido en el artículo 30 LTAIPBG. Asimismo, para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
ANTECEDENTES
1.
El 15 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1059/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Ciutadilla, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que se le ha respondido pero que no se le ha entregado la información.
2.
El 4 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG en la que solicita:
«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».
3.
El 12 de junio el Ayuntamiento comunica a la persona solicitante lo siguiente: “Atendiendo a su solicitud de acceso a la información pública, recibida el día 04/05/2025, respecto a la solicitud de datos actuales e históricos de todas las colonias de gatos. Por la presente se le comunica la decisión de la corporación de informarle que en el municipio de Ciutadilla no constan datos de existencia de colonias de gatos”.
4.
Respecto a esta respuesta, la persona reclamante manifiesta que: “Que el Ayuntamiento de Ciutadilla ha remitido una respuesta -que adjunto- que no responde de forma específica ni clara a ninguna de las cuestiones planteadas en mi solicitud de petición de información pública. Esta actuación vulnera el artículo 17 de la Ley 19/2013, que exige a la administración debe responder de manera concreta, motivada y comprensible”.
5.
El 9 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
6.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Ciutadilla y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del Decreto 111/2017 (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 6 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
“la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación”.
3. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación y veracidad de la información
En primer lugar, y en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b LTAIPBG establece que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Y el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”. Y concreta en el apartado 2 que “la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”.
En segundo lugar, el artículo 44 del RGAIP establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la LTAIPBG y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este caso, el Ayuntamiento de Ciutadilla ha informado que en el municipio “no constan datos de existencia de colonias de gatos”. Con esta afirmación se da respuesta a las cuestiones planteadas en lo que respecta a los apartados 1 (número de gatos comunitarios y fecha del último censo), 2 (% de esterilizaciones), 4 (si se está microchipando a los gatos comunitarios y %). No obstante, la parte reclamante entiende que no se ha respondido de forma específica ni clara a ninguna de las cuestiones planteadas.
Como ya hemos referido en diversas ocasiones, esta Comisión considera que la respuesta negativa, en sí misma, ya satisface el derecho de acceso a la información pública porque se manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada.
En este punto conviene recordar, también, la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
Dicho esto, y en lo que respecta a los apartados 1, 2 y 4, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación dado que el Ayuntamiento respondió en tiempo y forma adecuados y de acuerdo con la información que tiene a su disposición.
4. Sobre la estimación parcial de la Reclamación y límites
En cuanto a los puntos 3 (plan de gestión ético), 5 (partidas presupuestarias para la gestión de gatos y perros comunitarios 2025 y a cuánto ascienden las dedicadas al CER y recogida de animales), 6 y 7 (número de perros recogidos y perros muertos en 2024), 8 (existencia de convenio o contrato de recogida) y 9 y 10 (servicio de recogida 24/7 y veterinario de emergencias 24/7) debe considerarse información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG y el 53.1 del Decreto 8/2021. Cabe señalar que se trata de información que previsiblemente debe estar a disposición del Ayuntamiento dado que deriva de la competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales (capítulo II, artículos 16 a 19). El hecho de que no consten datos de existencia de colonias de gatos no conlleva necesariamente que no se disponga del resto de la información solicitada descrita al inicio de este párrafo.
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En cuanto a los límites, esta Comisión no aprecia ninguno de oficio.
Por lo tanto, esta Comisión no puede sino reconocer parcialmente el derecho de acceso a la información pública reclamada y que este no ha quedado satisfecho con la respuesta facilitada. Para el caso de que el Ayuntamiento haya delegado la gestión de la recogida de animales a alguna entidad supramunicipal, deberá derivarle la solicitud junto con esta resolución, en virtud del artículo 27.3 LTAIPBG que establece que las solicitudes deben dirigirse a la entidad o al órgano administrativo que disponga de la información y si se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo establecido en el artículo 30 LTAIPBG.
Asimismo, para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) en lo que respecta a la información de partidas presupuestarias; Convenios (código 0045), serie Convenios y acuerdos (1374) o Contratación administrativa y asistencia técnica nivel (código 0046) y serie Contrataciones de servicios (1403) en función de si la gestión se realiza a través de una entidad mediante convenio o a través de una empresa contratada.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar parcialmente la Reclamación 1059/2025 en lo que respecta a los apartados 1, 2 y 4 de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Estimar parcialmente la Reclamación 1059/2025 en lo que respecta a los puntos 3 (plan de gestión ético), 5 (partidas presupuestarias para la gestión de gatos y perros comunitarios 2025 y a cuánto ascienden las dedicadas al CER y recogida de animales), 6 y 7 (número de perros recogidos y perros muertos en 2024), 8 (existencia de convenio o contrato de recogida) y 9 y 10 (servicio de recogida 24/7 y veterinario de emergencias 24/7) y declara el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Ayuntamiento de Ciutadilla que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Ciutadilla que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1059/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Información adicional
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar de ella a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.