Inadmitida 10/09/2025 · 41 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias felinas y protección de animales

Se solicitó información sobre la gestión de colonias de gatos ferales y protección animal al Ajuntament de Riudaura. El ciudadano presentó una reclamación ante la GAIP alegando silencio administrativo. La GAIP decide la inadmissión de la reclamación debido a que se trata de una solicitud reiterada, existiendo ya otra reclamación idéntica (913/2025) en trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmitida por falta de fundamento conforme al artículo 88.5 de la Ley 39/2015 (LPAC).
2 Se constata la existencia de una reclamación previa (913/2025) con idéntico contenido, administración reclamada y objeto.
3 La reiteración de una solicitud o reclamación idéntica en un periodo breve permite la inadmisión del nuevo expediente.
4 Aunque toda solicitud genera un expediente, la normativa de procedimiento administrativo permite resolver por inadmisión las solicitudes que carecen de fundamento por ser reiterativas.

Texto completo

Resolución 1323/2025, de 10 de septiembre

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: En el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es patente lo que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa en la reiteración de una reclamación idéntica, actualmente en fase de tramitación, concretamente la Reclamación 913/2025.

ANTECEDENTES

1.

El 15 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 913/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Riudaura en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2.

El 1 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento mediante el REG en la que demanda:

«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?»
.

3.

El 16 de mayo el Ayuntamiento dirige una respuesta en la que comunica:

«En respuesta a su solicitud de información relativa a la gestión de animales abandonados, nuestro Ayuntamiento no gestiona las colonias felinas, teniendo delegadas al Consell Comarcal de la Garrotxa las competencias municipales en materia de recogida y custodia de animales de compañía.»

4.

El 31 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

5.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Riudaura y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación

En el caso que nos ocupa la persona reclamante ha registrado ante esta Comisión otra Reclamación (la 913/2025) previa, en fecha 31 de mayo, reclamación que presenta identidad de contenido, tanto en lo que respecta a la Administración reclamada, como en lo que respecta al objeto de la Reclamación. Es decir, la persona reclamante ha presentado dos veces, en un breve período de tiempo, dos reclamaciones idénticas. A pesar de que las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la Información pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

Ciertamente, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es patente lo que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, como ya se ha dicho, en la reiteración de una reclamación idéntica, que está en tramitación dentro del plazo previsto, concretamente la Reclamación 913/2025.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 1052/2025 por falta de fundamento, declarar finalizado su procedimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.