El reclamante solicitó copias de expedientes de actividad de un hotel al Ayuntamiento de Pineda de Mar. La reclamación fue interpuesta ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) antes de que la administración venciera su plazo de respuesta. La GAIP decidió la inadmisión por ser una reclamación prematura.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 15 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1408/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
Con fecha 11 de junio de 2025, el Ayuntamiento de Pineda de Mar prorroga el plazo de resolución de la solicitud de acceso a la información pública presentada. En el Decreto de la Tenencia de Alcaldía correspondiente se establece que:
"El interesado solicita la entrega de copia íntegra de los expedientes de tramitación de la actividad del hotel XXXX, desde el inicio de la actividad hasta la fecha actual; también solicita que se le informe de cualquier otro expediente de actividades y obras de inmuebles que sean propiedad de XXXX y que sean explotados por XXXX. La respuesta a este requerimiento de derecho de acceso a la información pública, en los términos planteados por la persona interesada, requiere al personal del ayuntamiento adscrito al área atender un elevado volumen de documentos y expedientes de actividades y obras, lo que conlleva una complejidad en las tareas de preparación de la resolución de la solicitud de acceso. Visto el informe jurídico emitido con fecha 10 de junio de 2025, por el Técnico de Administración General. En uso de las facultades atribuidas por el Decreto de Alcaldía ALC/2149/2024 de 17 de septiembre, como Teniente de Alcalde, RESUELVO: Primero. Prorrogar el plazo máximo para resolver la solicitud de derecho de acceso a los datos requeridos, según instancia de 16 de mayo de 2025 (E/13499/2025). Segundo. La prórroga se resuelve por un total de quince días naturales adicionales a partir de la fecha de finalización del periodo máximo para resolver, que es de un mes contado a partir de la fecha de entrada de la instancia de solicitud del ejercicio del derecho de acceso. Tercero. La prórroga se justifica por el elevado volumen y la complejidad que conlleva la obtención de la información. Cuarto. Notificar la resolución a la persona interesada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".
De acuerdo con todo ello, la admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y por tanto resulta del todo necesario que se haya formulado una solicitud de información a la Administración para que la Comisión desarrolle su función de garantía, en relación con el objeto que se haya reclamado.
Según el artículo 33.1 RGAIP, la Comisión debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisibilidad de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Las resoluciones que acuerden la inadmisibilidad de las reclamaciones deben estar necesariamente motivadas (artículo 29.3 de la LTAIPBG).
Por otra parte, y en lo que respecta concretamente a las posibilidades de ampliar el plazo inicialmente previsto de un mes, el artículo 33.2 LTAIPBG establece que este plazo "puede prorrogarse, si lo justifican el volumen o la complejidad de la información requerida, hasta un plazo igual a la mitad del inicial. La prórroga y las causas que la motiven deben ser comunicadas al interesado". En el mismo sentido, también podemos citar el artículo 71.3 del Decreto 8/2021, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información (DTAIP).
En nuestro caso, y de acuerdo con la documentación aportada al procedimiento, resulta que la Reclamación fue presentada el día 15 de junio de 2025, mientras la Administración se encontraba –y todavía se encuentra– dentro del plazo para resolver, dada la prórroga efectuada con fecha 11 de junio, de quince días naturales.
En definitiva, esta Comisión resuelve la inadmisibilidad de la Reclamación presentada por prematura, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda ejercer su derecho a reclamar de nuevo, si procede, aportando al procedimiento todos los elementos necesarios para su sustanciación y siempre que la nueva reclamación se presente dentro del plazo habilitado para ello.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1048/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1048/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.