Una ciudadana solicitó al Instituto Catalán de la Salud (ICS) actas de comisiones farmacéuticas y protocolos hospitalarios. Tras una entrega incompleta y tachada, el ICS inadmitió una segunda solicitud por ser reiterativa. La GAIP estima parcialmente la reclamación, obligando al ICS a entregar las actas íntegras (incluidas deliberaciones) al considerar arbitraria su restricción.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no dispone de potestad discrecional para limitar el acceso a la información y debe motivar razonadamente cada límite aplicado según el art. 20.3 LTAIPBG.
2
La exclusión de las deliberaciones de las actas sin fundamento jurídico es arbitraria, especialmente cuando la propia resolución de estimación previa afirmaba que no concurrían límites legales.
3
La reiteración de una solicitud de información pública no es motivo de inadmisibilidad bajo la LTAIPBG, a diferencia de lo previsto en la ley estatal 19/2013.
4
La firmeza de un acto administrativo previo no impide la apertura de un nuevo procedimiento de acceso, especialmente si la reiteración está justificada por la obtención incompleta de la información.
5
El acceso a las deliberaciones es procedente, pero debe depurarse la identidad de los intervinientes basándose en el principio de minimización de datos y el art. 24.2 LTAIPBG.
Texto completo
Resolución 1076/2022, d e 30 de diciembre
Número de expediente de la reclamación: 1048/2022
Administración reclamada: Instituto Catalán de la Salud
Información reclamada: Actas y protocolos farmacéuticos de tres hospitales.
Resumen: Según el artículo 20.3 LTAIPBG, “para aplicar límites al derecho de acceso a la
información pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en
cada caso los motivos que lo justifican. En la motivación debe explicitarse el límite aplicado
y razonar debidamente las causas que fundamentan su aplicación” . En su resolución del 1 de
junio de 2022 el ICS indica los motivos por los que procede la estimación de la solicitud, pero
no hace la menor referencia a motivo alguno que justifique que tal estimación sea mutilada por
el propio Instituto en lo relativo a las deliberaciones de las actas. Por lo tanto, a la vista de los
términos de la resoluci ón de 1 de junio de 2022, cuyo fundamento jurídico 3º sostiene que no
concurre límite legal alguno en la información solicitada, y el 4º empieza señ alando que
procede la estimación sin reservas de la solicitud, mientras que los apartados posteriores del
fundamento 4º recortan sin justificación alguna el alcance de la información a la que procede
dar acceso, dejando fuera de ella las deliberaciones de las actas, es necesario concluir que la
restricción al derecho de acceso a la información pública, consistente en declarar sin
fundamento alguno la exclusión respecto del mismo de las deliberaciones de las actas, así
como el hecho de tacharlas, es arbitraria, en perjuicio del derecho de acceso a la información
pública. El ICS alega que su resolución de 1 de junio de 2022 (antecedente 7), relativa a la
primera solicitud, devino firme, y en consecuencia no es atacable ante los tribunales, ni siquiera
a través de la reiteración de lo solicitado en una segunda solicitud, reiteración que es invocada
como el principal motivo de inadmisión de la segunda solicitud, a tenor de lo manifestado por la
parte final del antecedente 3: “
resuelvo inadmitir la solicitud de acceso a la información
pública presentada por la Sra. xxxx el 6 de octubre de 2022, en tanto que reitera la anterior
solicitud de información pública formulada y resuelta con el número 3870”. De hecho, ni la
reiteración de la solicitud es motivo de inadmisión de la misma, ni tampoco lo es el hecho
de presentar una segunda solicitud idé ntica a una anterior que devino firme. La
presentación de solicitudes reiterativas puede ser motivo de inadmisión de las solicitudes
de información pública en el ámbito de aplicación de la Ley estatal 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBGE), pero esta
causa de inadmisibilidad no es recogida por la LTAIPBG, Ley que tiene capacidad para
establecer un ré gimen de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública más
favorable al derecho de acceso a la información pública. Naturalmente, una eventual
reiteración continuada de la misma solicitud, sin justificación alguna, puede llegar a ser
constitutiva de abuso de derecho, pero no es éste el caso, pues la reiteración es por una
sola vez y está razonablemente justificada en la no obtención de toda la información
solicitada. Por su parte, la firmeza de los actos jurídicos afecta solamente a los actos
concretos afectados, en absoluto a los que puedan emanar de nuevos procedimientos, por
más que tengan un objeto reiterativo, especialmente si tal reiteración es razonablemente
justificada, como es el caso.
Medicamentos. Información existente. Aplicación de límites injustificados. Protección de datos
personales.
Ponente : Josep Mir Bagó
Antecedentes
1. El 18 de noviembre de 2022 entra a la GAIP la Reclamación 1048/ 2022, presentada contra
el Instituto Catalán de la Salud (ICS), en relación con la solicitud de acceso a la
información pública indicada en el antecedente 2. La persona reclamante no pide el
procedimiento de mediación previsto por el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y
regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP promulgado por el Decreto
111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 6 de octubre de 2022 la persona reclamante presenta la siguiente solicitud al ICS:
“Solicito acceso a las actas de la comisión de farmacia y terapéutica del Hospital
Universitario Arnau de Vilanova, del Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona y del
Hospital de Tortosa Verge de la Cinta de los años 2018 a la fecha y también a los
protocolos vigentes para psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis elaborados por el
hospital. Le remito a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos
Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19 de
febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos de la presente solicitud .
Como se recordará, solicité esta información por primera vez el 05/10/2022, a lo cual se
calculó mi solicitud, pero creo que la información estaba incompleta. Lamentablemente, se
pasó el tiempo entre la resolución y la presentación de la reclamación, por lo que la
reclamación original que presenté fue rechazada. Por lo tanto, me gustaría presentar otra
solicitud, con la esperanza de recibir la información completa. Como antecedentes, a
continuación, se muestra la secuencia de eventos de mi solicitud inicial (07CY7LD0Q). El
06/01/2022 se estimó mi solicitud y se me informó que recibiría la información de los
hospitales arriba indicados. Desafortunadamente, para 3 de los 4 hospitales en la solicitud,
la información proporcionada no estaba completa. El 23/06/2022 recibí los datos
solicitados del Hospital de Tortosa Verge de la Cinta, pero solo para los años 2018- 2019.
No se han enviado protocolos y me han informado que este hospital sigue los protocolos
publicados por el CatSalut. Sin embargo, por lo que sé sobre el sistema de salud en
Catalunya, cada hospital debe evaluar y decidir incluir un medicamento en el hospital
después de que se haya incluido en la región. Si este hospital sigue el protocolo
establecido por el CatSalut, eso indica que aproximadamente 5 de los productos del
protocolo no están disponibles en este hospital porque se lanzaron después de 2019 o no
están incluidos en las actas de 2018- 2019. Debido a lo improbable de este escenario, creo
que hay más minutos que no he recibido de este hospital. El 27/06/2022 recibí los datos
solicitados del Hospital Universitari Arnau de Vilanova incluyendo todas las actas según lo
acordado. No obstante, una gran parte del contenido de estas actas, a parte del orden del
día y de los presentes, ha sido redactado (tachado). Como resultado, es imposible
determinar cuáles fueron las decisiones que resultaron de estas reuniones. Entiendo que
alguna información puede ser delicada y estar relacionada con los pacientes, pero no creo
que esto se aplique a cada palabra en las actas de esta reunión. Considero que esto no se
apega a la Ley de Transparencia y al derecho del público a tener acceso a la información
pública y solicito que se me envíe la información. El 29/06/2022 recibí todos los datos
correctamente del Hospital Universitari de Bellvitge, y todo estaba en orden. Las actas
cubrieron los años indicados y no hubo redacciones innecesarias. El 07/04/2022 recibí los
datos solicitados del Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona. Al igual que en las
actas enviadas por el Hospital Universitari Arnau de Vilanova, casi todo lo que contenían
los documentos había sido redactado (tachado) y era imposible determinar las decisiones.
También puedo ver en las agendas de estas reuniones que se trataron temas que no
habrán sido un incumplimiento de la ley de Transparencia, por lo que nuevamente, creo
que esto no está en línea con el derecho a la información pública y solicito se envíe la
información. Cuando me comuniqué con la autoridad sobre estos temas, me informaron
que la resolución se había ejecutado correctamente, con la información correcta
proporcionada. Esta comunicación fue enviada el 24/08/2022. Sin embargo, no creo que
esto sea cierto por las razones expuestas anteriormente. Como resultado de la
información y las razones anteriores, solicito acceso a las actas de la comisión de farmacia
y terapéutica del Hospital Universitario Arnau de Vilanova, del Hospital Universitario Joan
XXIII de Tarragona y del Hospital de Tortosa Verge de la Cinta de los años 2018 a la fecha
y también a los protocolos vigentes para psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis
elaborados por el hospital. Le remito a la Ley de Garantías y Uso Racional de los
Medicamentos y Productos Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal
Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos
de la presente solicitud”.
3. La Resolución del ICS de 3 de noviembre de 2022 inadmite la solicitud en base a las
consideraciones siguientes: “
La información solicitada por la persona solicitante no
existe y por tanto es imposible que el Institut Català de la Salut pueda suministrarla. La
persona solicitante fundamenta su solicitud (reiterativa) en la creencia que el Institut
Català de la Salut no ejecutó en sus propios términos la Resolución de su directora
gerente de 1 de junio de 2022 (relativa a una anterior, SAIP, la número 3870, de
idéntico contenido), anonimizando información susceptible de ser pública, cuando en
realidad toda la información anonimizada correspondía rigurosamente a aquellos
contenidos no coincidentes con los que aquella resolución ordenaba facilitar en
exclusiva (asistentes, orden del día de la reunión, circunstancias del lugar y tiempo en
que se había realizado la reunión y contenido de los acuerdos adoptados). La
Resolución estimatoria de la directora gerente de l’Institut Català de la Salut de la
SAIP número 3870, por lo que respecta a las actas, determinaba en el fundamento
cuarto de forma expresa que estas se debían de entregar “excluyendo las
deliberaciones y por tanto, conteniendo exclusivamente: Los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado la
reunión y el contenido de los acuerdos adoptados”. Esta resolución fue puesta a
disposición y aceptada por la persona solicitante y posteriormente fue comunicada a
las diferentes unidades administrativas que tenían que darle cumplimiento, sin que
conste la interposición de ningún recurso de reposición, recurso contencioso
administrativo o reclamación ante la GAIP contra dicha resolución.
En lo concerniente
a la ejecución de la resolución de la directora gerente del ICS de 1 de junio de 2022
(SAIP número 3870): En fecha 27 de junio de 2022, el Hospital Universitari Arnau de
Vilanova puso a disposición de la persona solicitante las actas de la Comisión de
Farmacia i Terapéutica de este hospital, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 4 de
mayo de 2022, excluyendo las deliberaciones de los asistentes, y entregó a la persona
solicitante los protocolos vigentes para la psoriasis y esteoporosis utilizados por este
hospital. Por tanto, la anonimización de datos de las actas entregadas por este
hospital se produjo exclusivamente en relación con aquellos contenidos no
coincidentes con los que la resolución de la directora gerente del ICS ordenaba facilitar
en exclusiva. En fecha 4 de julio de 2022, la Dirección de Personas del Hospital
Universitari Joan XXIII de Tarragona puso a disposición de la persona solicitante la
entrega de información consistente en las actas de la Comisión de Farmacia i
Terapéutica desde el 1 de enero de 2018 hasta el 4 de mayo de 2022. Los protocolos
utilizados por este hospital fueron comunicados a la persona solicitante en el
fundamento quinto de la resolución de la directora gerente de l’Institut Català de la
Salut del 1 de junio de 2022. En lo concerniente a las actas de la Comisión de
Farmacoterapéutica territorial Camp de Tarragona dónde se incluye el Hospital
Universitari Joan XXIII, el Institut Català de la Salut se reitera en que en las actas no
siempre consta el contenido de los acuerdos adoptados. En este sentido, la Comisión
Farmacoterapéutica territorial Camp de Tarragona redacta sus actas sin seguir un
modelo de acta preestablecido. Esto comporta que, en este centro hospitalario, las
actas transcriben literalmente las manifestaciones efectuadas por sus miembros,
deliberaciones y juicios subjetivos que en ningún caso tienen que constar en las actas
entregadas, tal y como la resolución de la directora gerente del ICS establece. Por
este motivo la Dirección de Personas de este ámbito anonimizó rigurosamente aquellos
contenidos no coincidentes con los que la resolución ordenaba facilitar en exclusiva
(asistentes, orden del día de la reunión, circunstancias del lugar y tiempo en que se
había realizado la reunión y contenido de los acuerdos adoptados). Por lo tanto, todo
el contenido anonimizado en ningún caso corresponde a ninguna decisión o acuerdo
contenido en estas actas. En fecha 23 de junio de 2022, la Dirección de Personas del
Hospital Verge de la Cinta de Tortosa puso a disposición de la persona solicitante las
actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de las reuniones celebradas en el
periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 hasta el 4 de mayo de 2022,
juntamente con una certificación acreditativa del número de reuniones realizadas
firmada por la gerente de la Gerencia Territorial de les Terres de l’Ebre. En esta
certificación la gerente de este ámbito certifica que entre el período comprendido entre
el 1 de enero de 2018 y el 22 de julio de 2022, la Comisión de Farmacoterapéutica de
Terres de l’Ebre solo se reunió en las cuatro reuniones correspondientes a las actas
entregadas. Por lo tanto, ni existía ni existe la información solicitada. En lo
concerniente a la falta de entrega de los protocolos solicitados, hay que recordar que
la misma resolución de la directora gerente del ICS de 1 de junio de 2022 ya
constataba que el Hospital Verge de la Cinta utiliza los protocolos públicos del
CatSalut, los cuales fueron puestos a disposición de la persona solicitante en la misma
resolución de 1 de junio de 2022, dejando constancia de los enlaces electrónicos de
las páginas web dónde podían obtenerse. En consecuencia, la SAIP que nos ocupa
reitera las mismas peticiones contenidas en los escrito presentados por la persona
solicitante relativos a la ejecución de la SAIP número 3870, en relación a los cuales el
ICS ya le manifestó que dicha SAIP había sido ejecutada correctamente y sin ocultar
ninguna información, ejecución en relación a la cual la persona solicitante formuló
reclamación ante la GAIP que fue objeto de inadmisión por extemporaneidad,
resultando por lo tanto firme dicha ejecución, de forma que no es posible proceder a
reiterar idéntica solicitud mediante una nueva SAIP para intentar obtener una
ejecución diferente que, además, resultaría materialmente imposible, ya que ni existía
ni existe la información que la persona solicita nuevamente al entender, erróneamente,
que le ha sido ocultada. Por todo ello, haciendo uso de las atribuciones que me han
sido atribuidas por el art. 32 c) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, resuelvo inadmitir la
solicitud de acceso a la información pública prese ntada per la Sra. xxxx el 6 de
octubre de 2022, en tanto que reitera la anterior solicitud de información pública
formulada y resuelta con el número 3870 y el Institut Català de la Salut no dispone de
más información que la ya suministrada a la persona solicitante en ejecución de
aquella anterior solicitud de información pública de idéntico contenido” .
4. La Reclamación presentada el 18 de noviembre de 2022 se fundamenta en las
consideraciones siguientes: “Agradecería que esto pudiera investigarse, ya que creo que
se trata de una infracción de la ley de transparencia establecida en España para
proporcionar al público información sobre las actividades de las instituciones y
administraciones locales”.
5. El 30 de noviembre de 2022 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la
persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición
jurídica que ostenta como persona interesada, conforme a las legislaciones de
procedimiento administrativo y de transparencia y acceso a la información pública. Le pide
especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba
de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure
la Reclamación.
6. El 30 de noviembre de 2022 la GAIP comunica la Reclamación a l ICS y le requiere que,
dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un
informe sobre la misma, así como copia del expediente de la solicitud de información de la
que trae causa y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la Reclamación.
7. El 23 de diciembre de 2022 la GAIP recibe el informe del ICS y copia del expediente de la
solicitud. Según el informe, los fundamentos jurídicos que llevaron a la inadmisión de la
solicitud son los mismos que deberían llevar a la inadmisión o desestimación de la
Reclamación. Considera que la Reclamación no puede tener por objeto los términos en los
que, al resolver la primera solicitud de la persona reclamante, el ICS delimitó el alcance de
la información que debía ser facilitada, ya que ni fueron objeto de debate en la anterior
reclamación, ni ésta prosperó (por extemporánea). Señala que la información reclamada
por la persona reclamante no existe porque el ICS no dispone de más información que la
librada en ejecución de la solicitud de información anterior. La nueva solicitud de la
persona reclamante es reiterativa de la anterior y se fundamente en la mera creencia, no
fundamentada en prueba alguna o simple indicio, de que el ICS no había ejecutado en sus
propios términos su propia resolución, ocultando información de las actas libradas
susceptible de ser información pública cuyo acceso había sido estimado por la resolución,
cuando en realidad toda la información ocultada por las actas correspondía rigurosamente
a aquellos contenidos no coincidentes con los que la resolución ordenaba facilitar en
exclusiva (asistentes, orden del día, lugar, hora y contenido de los acuerdos). Por lo tanto,
todo el contenido anonimizado de las actas libradas en ningún caso corresponde a
ninguna decisión o acuerdo contenido en esas actas, ni existen otras actas que las
libradas. Por otra parte, el ICS tampoco podía entregar unos protocolos hospitalarios
inexistentes, en los términos que claramente se expusieron en los fundamentos 4 y 5 de la
resolución objeto de la Reclamación, a los que el informe se remite. En consecuencia, el
informe considera que es procedente inadmitir o desestimar la Reclamación porque la
información solicitada no tiene la consideración de información pública, puesto que no
existe, y en cuanto a la pretensión de la persona reclamante relativa a la entrega de las
actas de los hospitales de Lleida, Tarragona i Tortosa, desde el año 2018, se trata de una
pretensión imposible, en tanto que el ICS no dispone de más actas que las que ya han
sido entregadas y los datos entregados en las actas entregadas lo son exclusivamente en
relación con los contenidos no coincidentes con los que la resolución de la Directora del
ICS ordenó facilitar en exclusiva; lo mismo cabría decir de los protocolos asistenciales
reclamados, que no existe ningún otro. La copia del expediente incluye la resolución del
ICS de 1 de junio de 2022, relativa a la primera solicitud presentada por la persona
reclamante; dicha resolución pone de manifiesto las consideraciones siguientes: “1. La Ley
19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG), configura este derecho de acceso como un verdadero derecho
subjetivo que tienen todas las personas de acceder a la información pública, que
complementa la información que el ciudadano puede obtener por la vía de la
transparencia llamada “activa”, y que resta condicionado por los límites que la Ley
determina de forma objetiva, atendiendo siempre a la protección de otros derechos o
intereses que hay que preservar de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. A los efectos
de la LTAIPBG, se entiende por “información pública” la información elaborada por la
Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del
ejercicio de sus funciones, incluida la que le subministran los otros sujetos obligados, de
acuerdo con lo que establece esta ley (artículo 2 b). Las personas tienen el derecho a
acceder a la información pública a que hace referencia el artículo 2.b antes citado (art.
18.1 de la Ley 19/2014). 3. En este sentido, la información pública demandada por la
persona solicitante no contiene información que tenga que ser limitada o restringida de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título III de la LTAIPBG. 4. Por todo lo
expuesto hasta ahora, hay que estimar la solicitud de acceso a la información pública
formulada y, en consecuencia, procede entregar a la solicitante: Las actas de la comisión
de farmacia y terapéutica del Hospital Universitari Arnau de Vilanova, del Hospital
Universitari Joan XXIII de Tarragona, del Hospital de Tortosa Verge de la Cinta y del
Hospital Universitari de Bellvitge desde el 1 de enero del 2018 hasta el 4 de mayo del
2022, excluyendo las deliberaciones y por tanto, conteniendo exclusivamente: Los
asistentes. El orden del día de la reunión. Las circunstancias del lugar y tiempo en que se
ha celebrado la reunión. El contenido de los acuerdos adoptados. Los protocolos vigentes
para la psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis utilizados por el Hospital Universitari
Arnau de Vilanova i Hospital Universitari de Bellvitge. 5. Por lo que respecta a los
protocolos vigentes para la psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis utilizados por el
Hospital Universitari Joan XXIII, este hospital no dispone de protocolos propios, razón por
la cual este hospital sigue las guías de uso o recomendaciones de la Sociedad Española
de Reumatología y de la Academia Española de Dermatología i Venereología, los cuales
puede consultar en los siguientes enlaces electrónicos: (...) En lo concerniente a los
protocolos utilizados por el Hospital Verge de la Cinta, este hospital utiliza los protocolos
públicos del CatSalut, los cuales puede consultar en el siguiente enlace electrónico: (...)
Por todo ello, haciendo uso de las atribuciones que me han sido atribuidas por el art. 32 c)
de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, resuelvo estimar la solicitud de acceso a la información pública
presentada per la Sra. xxxx el 10 de mayo de 2022 en los términos expresados en el
fundamento jurídico cuarto y quinto de esta resolución. Y ordenar a la Dirección de
Personas del Hospital Universitari Arnau de Vilanova de Lleida, del Hospital Universitari
Joan XXIII de Tarragona, del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa y del Hospital
Universitari de Bellvitge que, en el plazo máximo de 30 días, ponga a disposición de la
persona solicitante la información contenida en el fundamento jurídico cuarto de esta
resolución, y al Hospital Universitari Arnau de Vilanova de Lleida y al Hospital Universitari
de Bellvitge haga lo mismo con la información contenida en el fundamento jurídico
quinto de esta resolución” .
Fundamentos jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la
información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que “Las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición
pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las
garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título”. El
artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de
reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen las resoluciones. De conformidad
con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, puesto
que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho
subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los
términos y condiciones regulados por la presente ley”. Por su parte, el apartado b del mismo
precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y
la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus
funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo
establecido por la presente ley”.
Según el artículo 18.1 LTAIPBG, “Las personas tienen el derecho a acceder a la información
pública, a la que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de
cualquier persona jurídica legalmente constituida”. Y el artículo 20.1 de la misma Ley añade
que “El derecho de acceso a la información pública se garantiza a todas las personas, de
acuerdo con lo establecido por la presente ley. El derecho de acceso a la información pública
solamente puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las
leyes”.
Asimismo, los apartados 2 y 3 del artículo 20 LTAIPBG establecen los siguientes requisitos y
criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública:
“2. Las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas
de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto,
deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho y no pueden
ampliarse por analogía. 3. Para aplicar límites al derecho de acceso a la información pública, la
Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos
que lo justifican. En la motivación debe explicitarse el límite aplicado y razonar debidamente las
causas que fundamentan su aplicación”.
Además, los límites legales al derecho de acceso a la información pública no son de aplicación
automática y absoluta (el encabezamiento del artículo 21 LTAIPBG se refiere expresamente a
que los límites enumerados por este precepto “pueden” llevar a la denegación del acceso
solicitado), de modo que el artículo 22 de la misma Ley requiere que sean aplicados de
acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad: “1. Los límites aplicados al derecho
de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de
protección. La aplicación de dichos límites debe atender a las circunstancias de cada caso
concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso a la información. 2. Los límites del derecho de acceso a la información pública son
temporales si así lo establece la ley que los regula, y se mantienen mientras perduran las
razones que justifican su aplicación”.
2. Sobre el derecho de acceso de la persona reclamante a la información solicitada
La información solicitada en el marco de esta Reclamación es la siguiente: las actas de la
comisión de farmacia y terapéutica del Hospital Universitario Arnau de Vilanova, del Hospital
Universitario Joan XXIII de Tarragona y del Hospital de Tortosa Verge de la Cinta de los años
2018 a la fecha y también los protocolos vigentes para psoriasis, artritis psoriásica y
osteoporosis elaborados por el hospital. En la medida que los tres hospitales afectados son
públicos, las actas de sus órganos y sus protocolos tienen la condición de información pública
y, en consecuencia, cualquier persona puede acceder a ella a no ser que concurra alguna
causa legal que comporte su denegación (artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG).
En realidad, el derecho de acceso de la persona reclamante a la información solicitada ya fue
reconocido explícitamente por la Resolución de la Directora gerente del ICS de 1 de junio de
2022, a la que se remite el posicionamiento del Instituto en el actual procedimiento. Esa
resolución, reproducida parcialmente por el antecedente 7, afirma textualmente: “la información
pública demandada por la persona solicitante no contiene información que tenga que ser
limitada o restringida de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título III de la
LTAIPBG. Por todo lo expuesto hasta ahora, hay que estimar la solicitud de acceso a la
información pública formulada”. Y acto seguido deniega sin justificación jurídica alguna el
acceso a las deliberaciones contenidas en las actas libradas a la persona reclamante.
Según el artículo 20.3 LTAIPBG, “para aplicar límites al derecho de acceso a la información
pública, la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los
motivos que lo justifican. En la motivación debe explicitarse el límite aplicado y razonar
debidamente las causas que fundamentan su aplicación” . En su resolución del 1 de junio de
2022 el ICS indica los motivos por los que procede la estimación de la solicitud, pero no hace la
menor referencia a motivo alguno que justifique que tal estimación sea mutilada por el propio
Instituto en lo relativo a las deliberaciones de las actas. Por lo tanto, a la vista de los términos
de la resolución de 1 de junio de 2022, cuyo fundamento jurídico 3º sostiene que no concurre
límite legal alguno en la información solicitada, y el 4º empieza señalando que procede la
estimación sin reservas de la solicitud, mientras que los apartados posteriores del fundamento
4º recortan sin justificación alguna el alcance de la información a la que procede dar acceso,
dejando fuera de ella las deliberaciones de las actas, es necesario concluir que la restricción al
derecho de acceso a la información pública, consistente en declarar sin fundamento alguno la
exclusión respecto del mismo de las deliberaciones de las actas, así como el hecho de
tacharlas, es arbitraria, en perjuicio del derecho de acceso a la información pública.
La Resolución de 3 de noviembre de 2022 (antecedente 3), contra la cual se present a esta
Reclamación, sitúa la confrontación no en la valoración del derecho de la persona reclamante a
la información solicitada, sino en la de debatir hasta qué punto la persona reclamante tiene
derecho a obtener más información en ejecución de la R esolución de 1 de junio de 2022,
relativa a la primera solicitud presentada por la persona reclamante. Así se pone de manifiesto
en el resuelvo de la R esolución de 3 de noviembre de 2022: el ICS inadmite la solicitud porque
“
no dispone de más información que la ya suministrada a la persona solicitante en
ejecución de aquella anterior solicitud de información pública de idéntico contenido”. Esta
afirmación es incierta.
En realidad, lo que pide literalmente la solicitud de información pública de la que deriva la
Reclamación es lo siguiente: “
solicito acceso a las actas de la comisión de farmacia y
terapéutica del Hospital Universitario Arnau de Vilanova, del Hospital Universitario Joan XXIII
de Tarragona y del Hospital de Tortosa Verge de la Cinta de los años 2018 a la fecha y también
a los protocolos vigentes para psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis elaborados por el
hospital”. Las referencias que hace la solicitud al procedimiento anterior lo son a los efectos de
desarrollar los motivos por los que la persona reclamante presenta por segunda vez la misma
solicitud, pero los términos de la solicitud están muy claros y, como se acaba de ver, pide las
actas, no ejecutar la resolución precedente relativa a las actas. Y las actas en cuestión, tal
como están siendo solicitadas por la resolución de la que deriva la Reclamación, son las actas
completas, desde luego, porque la persona solicitante no hace indicación alguna que pueda
llevar a pensar que lo solicitado son actas fragmentadas o mutiladas.
El hecho que la segunda solicitud sea idéntica a la primera justifica que el ICS pueda remitirse,
sin más, a la resolución anterior sobre el mismo asunto, pero no a limitar el contenido a la
segunda a una mera cuestión de ejecución de la primera, que es lo que hace la parte final de la
resolución impugnada: “
el ICS ya le manifestó que dicha SAIP había sido ejecutada
correctamente y sin ocultar ninguna información, ejecución en relación a la cual la persona
solicitante formuló reclamación ante la GAIP que fue objeto de inadmisión por
extemporaneidad, resultando por lo tanto firme dicha ejecución, de forma que no es
posible proceder a reiterar idéntica solicitud mediante una nueva SAIP para intentar
obtener una ejecución diferente que, además, resultaría materialmente imposible, ya que
ni existía ni existe la información que la persona solicita nuevamente al entender,
erróneamente, que le ha sido ocultada” .
El caso es, hay que insistir en ello, que la segunda
solicitud no plantea una cuestión limitada a la ejecución de la primera, sino que impugna
plenamente la validez jurídica de la resolución impugnada, no solamente su ejecución.
Como se acaba de ver, el ICS alega que su Resolución de 1 de junio de 2022 (antecedente 7),
relativa a la primera solicitud, devino firme, y en consecuencia no es atacable ante los
tribunales, ni siquiera a través de la reiteración de lo solicitado en una segunda solicitud,
reiteración que es invocada como el principal motivo de inadmisión de la segunda solicitud, a
tenor de lo manifestado por la parte final del antecedente 3: “
resuelvo inadmitir la solicitud de
acceso a la información pública presentada por la Sra. xxxx el 6 de octubre de 2022, en
tanto que reitera la anterior solicitud de información pública formulada y resuelta con el
número 3870”. De hecho, ni la reiteración de la solicitud es motivo de inadmisión de la
misma, ni tampoco lo es el hecho de presentar una segunda solicitud idéntica a una
anterior que devino firme. La presentación de solicitudes reiterativas puede ser motivo de
inadmisión de las solicitudes de información pública en el ámbito de aplicación de la Ley
estatal 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBGE), pero esta causa de inadmisibilidad no es recogida por la LTAIPBG, Ley que
tiene capacidad para establecer un régimen de inadmisibilidad de las solicitudes de
información pública más favorable al derecho de acceso a la información pública.
Naturalmente, una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin justificación
alguna, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, pero no es éste el caso, pues
la reiteración es por una sola vez y está razonablemente justificada en la no obtención de
toda la información solicitada. Por su parte, la firmeza de los actos jurídicos afecta
solamente a los actos concretos afectados, en absoluto a los que puedan emanar de
nuevos procedimientos, por más que tengan un objeto reiterativo, especialmente si tal
reiteración es razonablemente justificada, como es el caso.
A la vista de las anteriores consideraciones, es procedente declarar el derecho de la
persona reclamante a la integridad de las actas solicitadas, incluidas las deliberaciones de
la Comisión de farmacia y terapéutica de cada uno de los hospitales afectados por la
solicitud, ya que la inadmisión de que ha sido objeto por parte del ICS la solicitud de
información pública de la que deriva la Reclamación ni responde a los términos concretos
de la solicitud, n i está fundamentada en causa legal alguna que la justifique.
Sin perjuicio de lo anterior, hay que tener en cuenta también que las actas solicitadas
probablemente contengan datos personales, cuya divulgación debe ser debidamente
analizada. Parte de los datos personales afectados son los relativos a la composición de la
Comisión de farmacia y terapéutica de cada hospital; además de haber sido ya divulgada
por el ICS, el acceso a los datos identificativos de estas personas, incluida su condición de
miembros de la Comisión citada, se basa en el artículo 24.1 LTAIPBG, según el cual es
procedente divulgar, con carácter general, los datos meramente identificativos (y los
citados lo son) relacionados con la organización o el funcionamiento de las
administraciones públicas. En cambio, los datos personales existentes en las
deliberaciones de las que dan cuenta las actas solicitadas son datos personales ordinarios,
cuyo acceso es regulado por el artículo 24.2 LTAIPBG, que autoriza el acceso a los
mismos, después de ponderar debidamente los derechos e intereses en juego. Teniendo
esto en cuenta, así como el principio de minimización de los datos establecido por el
artículo 5 del Reglamento General europeo de protección de datos personales, si bien el
contenido de las deliberaciones puede ser relevante a los efectos de la finalidad de la
información solicitada, y por lo tanto, es procedente su divulgación a la persona
reclamante, la identidad de las personas en tales deliberaciones carece de toda relevancia
a los efectos de la finalidad del acceso solicitado, mientras que causa perjuicio a las
personas físicas afectadas. En consecuencia, las deliberaciones contenidas en las actas
solicitadas deben ser depuradas de los datos que contengan relativos a la identidad de las
personas participantes en las mismas, y debe facilitarse el resto de su contenido a la
persona reclamante.
Por lo que se refiere a los protocolos solicitados por la persona reclamante, el ICS insiste con
rotundidad que los existentes ya le han sido facilitados en ejecución de la resolución anterior.
Habida cuenta que la GAIP no tiene capacidad inspectora, hay que estar a lo manifestado por
la Administración y entender que, efectivamente, el ICS ya ha facilitado a la persona
reclamante los protocolos solicitados, motivo por el cual es procedente desestimar la
Reclamación en relación con los protocolos solicitados.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las
actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las
resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las
efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de
sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto por los artículos 48 y siguientes RGAIP y por el
apartado 30 de su Manual de reclamación, pudiendo adoptar las medidas que allí se prevén en
caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo fijado por los
acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información
reclamada, las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que ésta
requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa
hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe calificarse de infracción muy grave
en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de
acuerdo con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos
anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos
competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente a que
hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en el web de la Comisión de los casos
en los que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la
Comisión previsto por el artículo 25 RGAIP, previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en
la sesión de 30 de diciembre de 2022, resuelve por unanimidad:
1. Estimar parcialmente la Reclamación 1048/2022 y declarar el derecho de la persona
reclamante a una copia de las actas íntegras de la Comisión de farmacia y terapéutica del
Hospital Universitario Arnau de Vilanova, del Hospital Universitario Joan XXIII de
Tarragona y del Hospital de Tortosa Verge de la Cinta de los años 2018 a la fecha,
suprimiendo previamente de ellas los datos identificativos de las personas que intervienen
en las deliberaciones.
2. Desestimar parcialmente la Reclamación 1048/2022 en relación con los protocolos
vigentes para psoriasis, artritis psoriásica y osteoporosis elaborados por los hospitales
indicados, puesto que esta información ya le ha sido facilitada.
3. Requerir al Instituto Catalán de la Salud para que entregue la información indicada en el
apartado primero a la persona reclamante en el plazo de quince días desde la notificación
de la presente resolución y para que acto seguido informe de ello a la GAIP.
4. Invitar a la persona reclamante a comunicar a la GAIP cualquier incidencia que surja en la
ejecución de la presente resolución y que pueda perjudicar a sus derechos e intereses.
5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1048/ 2022 y disponer la
publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.
Elisabet Samarra Gallego
Presidenta
Los plazos previstos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles
(descontando festivos y sábados) a partir del día siguiente de la recepción de su notificación por la Administración
reclamada, salvo previsión específica en sentido diferente.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectiva la entrega de
la información. Esta solicitud sólo puede ser tomada en consideración si se comunica a la GAIP antes de que termine el
plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por
la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada si la Administración
obligada justifica de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona
reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a
[email protected], a fin de que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución,
la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, conforme al artículo
25.2.k RGAIP. Si la Administración no atiende el requerimiento de ejecución que le dirija la GAIP, la Comisión pondrá los hechos en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 LTAIPBG, y le
solicitará la incoación de un procedimiento sancionador por infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la
información pública, al amparo del artículo 77.2.b LTAIPBG.
Todo ello sin perjuicio que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo
declarativo de derechos que vincula la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo
29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Esta acción se puede
interponer después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formalmente y
directamente a la Administración el cumplimiento de la Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso- administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses desde el día siguiente de la notificación de la
Resolución, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.