Inadmitida 03/07/2025 · 18 días en resolverse

Acceso a información sobre la última inspección reglamentaria de un estoc de cloro en Vilanova i La Geltrú

El reclamante solicitó información sobre la fecha de la última inspección de cloro en una planta de Vilanova i La Geltrú al Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya. Al no haber presentado una solicitud formal de acceso, sino solo correos informales con el servicio de prensa, la Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La admisibilidad de las reclamaciones requiere la existencia previa de una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) expresa o presunta.
2 El intercambio de correos electrónicos con servicios de prensa no constituye una solicitud formal de acceso a la información pública según la normativa.
3 El correo electrónico es una vía de comunicación informal no idónea para iniciar un procedimiento administrativo de acceso a la información.
4 La falta de una solicitud previa impide que la Comisión pueda ejercer su función de garantía sobre un acto administrativo inexistente.
5 La ausencia de una SAIP registrada impide la tramitación de la reclamación por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa.

Texto completo

Resolución 1024/2025, de 3 de julio


ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1043/2025, presentada contra el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Cataluña, en relación con unos mensajes de correo electrónico intercambiados el 13 y 14 de mayo de 2025 entre el reclamante y el servicio de prensa del Departamento de Empresa sobre la inspección de la empresa que almacenaba cloro y que, como consecuencia del incendio en sus instalaciones, ocasionó un episodio de nube tóxica.

En el último correo electrónico, el servicio de prensa del Departamento de Empresa informa que:

"como ya te hemos comentado, esta semana el Departament d’Empresa i Treball enviará un técnico, cuando los Bomberos lo autoricen, y comprobarán el cumplimiento de otros reglamentos como el de baja tensión, el de productos químicos y gas."

La Reclamación presentada el 15 de junio de 2025 indica que el Departamento no ha respondido a la solicitud de información sobre la fecha de la última inspección reglamentaria del almacenamiento de cloro en la planta XXX en el municipio de Vilanova i La Geltrú.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación

De acuerdo con el artículo 39 de la LTAIPBG, la GAIP solo actúa ante

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
. Si previamente no se ha registrado ninguna SAIP (Solicitud de Acceso a la Información Pública), es obvio que nunca se podrá producir un acto expreso o presunto susceptible de ser revisado por esta Comisión.

La admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y por tanto resulta del todo necesario que se haya formulado, previamente, una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) a la administración para que esta Comisión desarrolle su función de garantía en relación con el objeto reclamado.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la reclamación presentada no puede prosperar, toda vez que no se ha aportado al procedimiento una evidencia o prueba de la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que fundamentaría la actual reclamación (art. 33.2 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública). Únicamente se ha adjuntado a la reclamación el intercambio de correos electrónicos entre el reclamante y el servicio de prensa de la Administración reclamada, que no constituyen una evidencia para que se tramite el procedimiento de reclamación, dado que no existe ninguna SAIP desatendida previamente por la Administración que pueda justificar la intervención de esta Comisión. El correo electrónico no sirve para acreditar la presentación efectiva de una solicitud de acceso a la información pública.

La normativa aplicable sobre el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, pero esto no supone que se pueda prescindir del cumplimiento de los requisitos esenciales y de unos elementos de mínima formalidad, previstos en la normativa y que en todo caso deben ser respetados.

Como ya ha reiterado esta Comisión, el correo electrónico es útil para comunicaciones de cierta informalidad, pero no para iniciar un procedimiento administrativo, que es lo que debe ocurrir cuando se presenta una solicitud de información pública (Resoluciones 221/2023 de 2 de marzo; 1413/2024, de 7 de noviembre y 1067/2023, de 9 de noviembre). Se ha insistido en que, sin ánimo de poner obstáculos burocráticos a la persona reclamante, debe entenderse que, legalmente y también para evitar suplantaciones de identidad y dar certeza de los plazos, no se admiten los correos electrónicos para ejercer el derecho de acceso a la información pública, el cual debe comenzar con la presentación de una solicitud de información pública (SAIP), y que puede realizarse fácilmente con el formulario electrónico disponible en el portal de transparencia de la Generalitat (y, si al cabo de un mes de la presentación de la solicitud no se ha recibido respuesta satisfactoria, se puede reclamar ante la GAIP). Del contexto de este caso, se deduce fácilmente que se trata del propio intercambio informal del reclamante con los responsables de prensa de un departamento ante un acontecimiento, y no del correspondiente al ejercicio del derecho de acceso a la información pública que requiere, como se ha dicho, del cumplimiento de determinadas formalidades si se desea canalizar como una petición de información de las previstas en la LTAIPB y, en su caso, convertirse en una reclamación si no se obtiene la correspondiente respuesta.

En este último sentido, del examen de la documentación aportada a este procedimiento por parte de la persona reclamante, esta Comisión constata que no existe ninguna SAIP previamente registrada que pueda fundamentar esta Reclamación. Aunque la persona reclamante aporta los mencionados correos, sin que sean la versión original de dichas comunicaciones, esto no subsana la falta de formalización de la solicitud. En este caso, por tanto, no se ha acreditado la presentación previa y necesaria de una solicitud de acceso a la información pública sobre la cual, si procede, se pueda reclamar ante esta Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la LTAIPBG, antes referido.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, la Reclamación debe ser inadmitida por falta de SAIP previa, ya que las comunicaciones se han realizado mediante correos electrónicos y sin presentar la versión original, siendo este un defecto formal que no puede subsanarse. Esta Comisión recuerda que nada debe impedir la formalización por parte del reclamante de una petición ante la Administración con el objeto demandado, con los requisitos formales que permitan atenderla.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1043/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1043/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.