Se solicitó al Col·legi de Metges de Barcelona (COMB) la información sobre salarios y retribuciones de los miembros de su Junta para 2024 y 2025. El reclamante también pidió un procedimiento sancionador. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) inadmitió la reclamación porque la información solicitada no es pública y la petición es abusiva y reiterativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 948/2025, de 19 de junio
ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1040/2025, presentada por una persona física contra el Colegio de Médicos de Barcelona (COMB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 11 de abril de 2025, el reclamante presenta una instancia al Colegio de Médicos de Barcelona, donde solicita: "En concreto, se solicita saber los salarios e ingresos, con separación explícita de dietas y todos los beneficios personales salariales por trabajar en la institución, de los miembros de la Junta de Gobierno del COMB que tuvieron en el año 2024, como también en el año 2025, que es el actual". El reclamante hace referencia al incumplimiento en materia de transparencia en este sentido. En el apartado de solicitud de la instancia demanda: "Que se me facilite toda la información solicitada del escrito en formato digital y se dé respuesta al correo electrónico XXX".
En la instancia presentada ante el COMB, al pie de la misma, el ahora reclamante añade una nota en referencia a esta Comisión y la retribución de los vocales de la misma, así como la de la secretaría técnica y el resto de trabajadores, con un explícito recordatorio al artículo 404 del Código Penal correspondiente al delito de prevaricación.
Con la reclamación, el reclamante adjunta un correo electrónico recibido el 13 de mayo de 2025 del COMB, en contestación a la solicitud de acceso de fecha 11 de abril con la siguiente respuesta:
"Reiteramos nuestras respuestas anteriores a sus solicitudes en demanda de la misma información sobre las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno del COMB, y que también fueron solicitadas a través de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP).
Como sabe, esta información es pública, en tanto que se deriva del ejercicio de funciones públicas de la Corporación, y se encuentra publicada en la web www.comb.cat, apartado de transparencia, en cumplimiento del art. 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales y de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo aplicable a los colegios profesionales en el cumplimiento de sus funciones públicas.
Respecto a la información solicitada del año 2025, aunque esta información no se publicará en la web hasta que se aprueben las cuentas por la Asamblea de Comisarios, le informamos que en el presupuesto para el año 2025 se han considerado las mismas retribuciones que en el 2024"
En el apartado de la reclamación presentada ante la GAIP, el reclamante, tras realizar diversas consideraciones sobre la publicación en la web del COMB de la información solicitada, acaba demandando: "Los datos de 2025 se tienen que publicar en la web y se reclama: los argumentos no son conformes a la Ley de transparencia. Además, los datos solicitados deben llegar a mi email, no redirigiéndolos a buscarlos en comb.cat: se reclama".
Asimismo, en el apartado "Exponga brevemente los argumentos en los que fundamenta su reclamación", el reclamante hace referencia a las resoluciones de la GAIP: 991/2022, 603/2022, 369/2023, 951/2023, 710/2024, y nuevamente solicita: "Por ello se pide un procedimiento sancionador contra el COMB por el retraso recibido en los datos de 2024 no publicados, y contra la Sra. XXX, la Presidenta y cualquier otro colaborador, como el Sr. XXX, tanto en Tribunales como en Fiscalía. También les pedimos que se entreguen a la justicia, señores de la GAIP, si es el caso, por sus actuaciones. Ya les adelanto que también solicitaremos responsabilidades (legales) a la GAIP".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 33.2 del Decreto 111/2017, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), dispone los motivos de la inadmisibilidad: "La Comisión únicamente podrá inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores y la persona reclamante, previa requerimiento, no subsana la reclamación dentro del plazo general establecido para ello. La Comisión deberá motivar la inadmisibilidad y notificarla a la persona reclamante".
La presente reclamación se plantea en términos idénticos respecto a los salarios de los miembros de la Junta de Gobierno del COMB, a la Reclamación 565/2022, resuelta por la Resolución 603/2022, de 15 de julio; a la Reclamación 814/2023, resuelta por la Resolución 951/2023, de 19 de octubre; y a la Reclamación 628/2024, resuelta por la resolución 710/2024, de 30 de mayo. El único cambio en cada una de las reclamaciones presentadas es el periodo del cual se solicitan los salarios, dietas y retribuciones de los miembros de la junta del COMB. Cabe, por tanto, reproducir brevemente la misma fundamentación jurídica general: "A diferencia de lo que ocurre con el resto de organismos sujetos a la legislación de transparencia y al derecho de acceso a la información pública, que suelen estarlo en relación con toda su actividad, los colegios profesionales solo lo están en lo que afecta al ejercicio de sus funciones públicas", mientras que el resto de sus actividades quedan fuera de las obligaciones de transparencia y derecho de acceso a la información pública, ya que la información relativa a ellas no es información pública".
Añadimos igualmente que la información en materia económica del COMB "no es información pública, ya que la única información económica del COMB que forma parte de las funciones públicas del Colegio es la prevista en el apartado l) del artículo 39 de la Ley 7/2006: aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de los colegiados. Por tanto, dado que este apartado no solicita información pública, y que el artículo 33.2 del RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, procede inadmitir la Reclamación en relación con este, precisamente porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública". El COMB en su respuesta del 13 de mayo ya advirtió al reclamante sobre el enlace donde encontrar la información económica correspondiente a 2024, también la referente a las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno, a pesar de que esta no es objeto de las funciones colegiales de carácter público, e indicó cuándo publicarán los datos correspondientes a las retribuciones de 2025, adelantando que los mismos no son objeto de revisión, siendo los mismos que los del año anterior. Así pues, a pesar de no tener la obligación, dado que no es información pública sujeta a publicidad activa, el COMB decide voluntariamente, y en un gesto de transparencia que le honra, publicar datos de la gestión que sobrepasan las funciones colegiales de carácter público.
El reclamante, más allá de la solicitud de acceso a la información pública, también solicita en su lugar de esta reclamación un "procedimiento sancionador contra el COMB por el retraso recibido en los datos de 2024 no publicados, y contra la Sra. XXX, la Presidenta y cualquier otro colaborador, como el Sr. XXX, tanto en Tribunales como en Fiscalía" (antecedente 4). Las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información. En consecuencia, la solicitud de la persona reclamante de un procedimiento sancionador contra el COMB por no publicar en tiempo y forma (según los criterios del reclamante) los salarios de los miembros de la Junta, no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino del ejercicio de una potestad sancionadora de la que la propia GAIP no dispone.
Más allá de las consideraciones efectuadas en la Resolución 603/2022, que hemos reiterado en esta resolución, conviene señalar que la reiteración de reclamaciones ante la GAIP en relación con solicitudes esencialmente idénticas solo puede calificarse de abusiva, porque difícilmente la persona reclamante podrá obtener información adicional, de modo que solo tienen el efecto de hacer trabajar a la GAIP y a las administraciones implicadas, sin beneficio para el derecho ejercido. El abuso de derecho no es una causa de inadmisibilidad de las solicitudes de acceso a la información pública que haya sido recogida expresamente por el artículo 29 de la LTAIPBG. No obstante, esto no impide que pueda ser aplicado igualmente, ya que como principio general del derecho proclamado por el derecho civil (los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español proscriben el abuso de derecho), es aplicable a toda clase de relaciones jurídicas que lo infrinjan, como es el caso de esta Reclamación.
En consecuencia, y adicionalmente a los motivos de inadmisibilidad ya mencionados, también procede declarar la inadmisibilidad de la Reclamación por abusiva.
Por otra parte, y como consideración final, esta Comisión manifiesta claramente su rechazo al comportamiento de la parte reclamante en este procedimiento, que no es un caso aislado sino que forma parte de una reiteración de actuaciones con la misma finalidad. Esta conducta abusa del procedimiento, distorsiona el funcionamiento ordinario de la Comisión y entorpece gravemente la gestión y resolución de reclamaciones legítimas que sí conciernen al ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1040/2025 por las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1040/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.