Desestimada 24/07/2025 · 41 días en resolverse

Solicitud de información sobre gestión de bienestar animal y desestimación por inexistencia de datos

Se solicitó información sobre bienestar animal (censos, esterilizaciones y presupuestos) al Ajuntament de Les Lloses. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente y poco clara. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) desestimó la reclamación, al considerar que la comunicación de la inexistencia de la información es, en sí misma, una respuesta válida.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración cumplió con su deber al informar explícitamente que no dispone de la información solicitada sobre el censo de animales.
2 La manifestación de la inexistencia de la información solicitada constituye, por sí misma, una respuesta que satisface el derecho de acceso.
3 La respuesta de la administración no constituye una falta de información, sino el reflejo de la realidad de los datos que efectivamente posee.
4 La reclamación carece de objeto dado que el Ayuntamiento ha respondido a las cuestiones planteadas, indicando la falta de disponibilidad de ciertos datos.

Texto completo

Resolución 1190/2025, de 24 de julio

Sentido de la resolución: Desestimación

Resumen: En este caso, el Ayuntamiento ha atendido en tiempo y forma a la SAIP y ha respondido a todas las cuestiones que se le plantearon, haciendo referencia expresa a que no dispone de información sobre el censo de animales solicitado. Esta Comisión considera que esta respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, es procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha dado respuesta informando que no dispone de ella, por cuanto no la tiene, y este dato ya es en sí mismo información pública.

Antecedentes

  1. El 13 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1039/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Les Lloses, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 30 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG en la que demanda:
    • 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
    • 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
    • 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
    • 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
    • 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
    • 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
    • 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
    • 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
    • 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
    • 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
  3. El 2 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Les Lloses responde a la reclamante. En síntesis, el Ayuntamiento manifiesta que no dispone de este servicio, dado que no dispone ni de núcleo urbano y su población es dispersa, y que disponen de un Convenio con el Consejo Comarcal del Ripollès y que la gestión del servicio de recogida y veterinario se acoge al Refugio de Animales del Ripollès.
  4. La persona reclamante considera que el Ayuntamiento le ha facilitado "una respuesta -que adjunto- que no responde de forma específica ni clara de las cuestiones 5,6,7,8,9 y 10 planteadas en mi solicitud de petición de información pública. Esta actuación vulnera el artículo 17 de la Ley 19/2013, que exige a la administración debe responder de manera concreta, motivada y comprensible".

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación al derecho de acceso a la información pública

La información demandada consiste en información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b de la LTAIPBG, que establece que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Y el artículo 53.1 del DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones"
. Y concreta en el apartado 2 que
"la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso"
.

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, el Ayuntamiento de Les Lloses ha contestado respecto a las cuestiones planteadas, pero la reclamante entiende que la información proporcionada es insuficiente para poder ser considerada una respuesta adecuada a la solicitud formulada.

Esta Comisión constata que en la respuesta del Ayuntamiento se ha entregado la información de la que dispone; pese a la valoración que pueda hacer la reclamante, este hecho no constituye una falta de respuesta actualizada, sino que es el reflejo de la información de la que efectivamente dispone el Ayuntamiento sobre la información demandada y que se le facilita. Como se indica en los antecedentes, la Administración ha explicado que no dispone de este servicio, pero sí de un Convenio con el Consejo Comarcal del Ripollès y que la gestión del servicio de recogida y veterinario se acoge al Refugio de Animales del Ripollès.

Se recuerda que esta Comisión ha entendido que esta respuesta que afirma no disponer de parte de la información demandada, en sí misma, da respuesta al derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, incluida la número 7 informando que no dispone de ella, y este dato ya es en sí mismo información pública.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1039/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.