El reclamante solicitó información sobre bienestar animal (censos, esterilización, presupuestos y gestión de gatos y perros) al Ayuntamiento de Avinyonet de Puigventós. Alegó que la respuesta recibida contenía información desactualizada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al considerar que el ayuntamiento respondió correctamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1076/2025, de 10 de julio
Resumen: El Ayuntamiento de Avinyonet de Puigventós atendió dentro del plazo y en la forma oportuna y respondió a todas las cuestiones que se le plantearon. Respecto a la disconformidad que manifiesta la persona reclamante en el sentido de que la información está desactualizada y que no indican la fecha de actualización del censo, esta Comisión se remite a las consideraciones del artículo 53.2 DTAIP referido al primer párrafo de este fundamento, en el sentido de que la información facilitada es perfectamente compatible con lo previsto. Un censo de animales de actualización permanente no es solo una inscripción puntual, sino un sistema de registro vivo que debe ir modificándose y completándose a medida que cambia la situación de los animales inscritos. Por tanto, considerando esta característica del censo, la información que se refiere en la resolución de la SAIP debe considerarse actualizada.
ANTECEDENTES
1.
El 13 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1035/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Avinyonet de Puigventós, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2.
El 29 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG dirigida al Ayuntamiento de Avinyonet de Puigventós en la cual demanda:
- ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
- ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
- ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
- ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
- ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
- Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
- Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
- ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
3.
El 30 de mayo de 2025 el Ayuntamiento dirige un oficio a la persona reclamante en el que se responde a cada una de las cuestiones planteadas.
4.
En la Reclamación de 13 de junio se indica: "La información proporcionada por el ayuntamiento está claramente desactualizada y resulta insuficiente para dar una respuesta adecuada a la solicitud formulada. En este caso concreto, no se aporta fecha del censo de gatos, que no refleja la situación actual ni permite una evaluación precisa de la realidad presente. Esta falta de actualización incumple la obligación de ofrecer información veraz, completa y útil, tal como establece la normativa vigente en materia de transparencia, y supone una limitación injustificada al derecho de acceso a la información pública".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
En primer lugar, y en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b de la LTAIPBG establece que es
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Y concreta en el apartado 2 que
"la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".
En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este caso, el Ayuntamiento de Avinyonet de Puigventós atendió dentro del plazo y en la forma oportuna y respondió a todas las cuestiones que se le plantearon. Respecto a la disconformidad que manifiesta la persona reclamante en el sentido de que la información está desactualizada y que no indican la fecha de actualización del censo, esta Comisión se remite a las consideraciones del artículo 53.2 de la DTAIP referido al primer párrafo de este fundamento, en el sentido de que la información facilitada es perfectamente compatible con lo previsto. Un censo de animales de actualización permanente no es solo una inscripción puntual, sino un sistema de registro vivo que debe ir modificándose y completándose a medida que cambia la situación de los animales inscritos. Por tanto, considerando esta característica del censo, la información que se refiere en la resolución de la SAIP debe considerarse actualizada.
En consecuencia, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del RGAIP, procede desestimar la Reclamación por falta de objeto.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1035/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 110 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.