Se solicitó información sobre bienestar animal (censos, presupuestos y gestión de gatos/perros) al Ayuntamiento de l'Armentera. Tras el silencio administrativo, el reclamante recurrió ante la GAIP. El Ayuntamiento facilitó parte de la información tras la reclamación, pero el Consell Comarcal de l'Alt Empordà aún no había respondido por la parte de su competencia. La GAIP estima parcialmente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1524/2025, de 9 de octubre
Resumen
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites. En definitiva, esta Comisión resuelve que se debe amparar el derecho a acceder a la información solicitada y no facilitada hasta la fecha de la Reclamación y que obra en manos del Consell Comarcal de l'Alt Empordà.
ANTECEDENTES
- El 13 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1034/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de l'Armentera en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- El 24 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al mencionado Ayuntamiento lo siguiente: "1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?"
- La Reclamación presentada el 13 de junio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP ni facilitado la información reclamada.
- El 4 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 4 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de l'Armentera y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- Con fecha 14 de julio de 2025 el Ayuntamiento de l'Armentera remite el siguiente informe a la GAIP en el que se hace constar que en fecha 11 de julio de 2025 se ha estimado el derecho de acceso de la persona reclamante y se han respondido las siguientes preguntas: "¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? Mediante Decreto de Alcaldía núm. 455/2024, del 29 de julio, se aprobó el 'Plan Municipal de Gestión Ética de Colonias Felinas'. 2. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? El Ayuntamiento dispone de dos aplicaciones presupuestarias para hacer frente a estos servicios: Programa Económica Denominación Crédito inicial 3110 46504 CCAE Servicio Protección Animal 5.500,00€ Núm. de Decreto y Fecha: 3110 22799 Trabajos protección medio ambiente 13.400,00€; 3. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. El único convenio que ha suscrito este ayuntamiento en esta materia es el convenio de delegación con el Consell Comarcal de l'Alt Empordà de la competencia en materia de servicios de protección animal" Por tanto, el Ayuntamiento ha dado respuesta a las preguntas 3, 5 y 8 del cuestionario enviado.
- En el informe recibido el 14 de julio también se acredita que el resto de las preguntas han sido remitidas al Consell Comarcal de l'Alt Empordà porque es la administración que dispone de los datos para poder responderlas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado parcialmente a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
En cuanto al resto de las preguntas no informadas por parte del Ayuntamiento y remitidas al Consell Comarcal de l'Alt Empordà, cabe señalar que la información solicitada está relacionada con la protección de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales. Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda. La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias. Aunque parte de ella, como se referirá más adelante, no esté en poder de la Administración reclamada, sino que la disponga otra institución pública por encargo suyo, este hecho no desvirtúa el carácter público de la información solicitada, que consiste básicamente en información relativa a actuaciones competencia del ayuntamiento en el ámbito del bienestar animal.
A raíz de la competencia municipal, atribuida por la legislación mencionada y ejercida por convenio por el Consell Comarcal de l'Alt Empordà, el consistorio ha facilitado al reclamante parte de la información demandada.
Una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Debe tenerse en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites. En definitiva, esta Comisión resuelve que se debe amparar el derecho a acceder a la información solicitada y no facilitada hasta la fecha de la Reclamación y que obra en manos del Consell Comarcal de l'Alt Empordà.
Dado que la Reclamación ante la GAIP se presentó ante un silencio administrativo y que el Ayuntamiento acredita que el Consell Comarcal de l'Alt Empordà recibió una derivación parcial de la SAIP en fecha 07 de julio, Registro de Salida del Ayuntamiento de l'Armentera núm. S2025000748, de acuerdo con el principio pro actione y con el de economía procedimental, y de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia que deben guiar cualquier actuación de las administraciones públicas, esta Comisión insta al Consell Comarcal de l'Alt Empordà a ejecutar en sus términos exactos esta Resolución sin que sea necesario que la persona reclamante interponga una nueva Reclamación ante esta Comisión. Y esto porque desde la recepción de la derivación ya se ha agotado ampliamente el plazo de resolución de la SAIP previsto en la LTAIPBG y a esta Comisión no le consta que así haya sido. Por otro lado, cabe enfatizar que el Consell Comarcal es plenamente consciente de la existencia de esta Reclamación ante la GAIP porque en el Informe del Secretario Interventor que se le remitió en la misma fecha consta que la GAIP ha intervenido, y consta que se ha producido un Registro de Entrada núm. E2025001370, del 04/07/2025, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) en que se le traslada la Reclamación número 1034/2025, por falta de respuesta a la SAIP.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la Reclamación 1034/2025, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 1034/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Consell Comarcal de l'Alt Empordà que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Consell Comarcal de l'Alt Empordà que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1034/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.