Desestimada 31/07/2025 · 48 días en resolverse

Acceso a resoluciones de procesos selectivos de personal

El reclamante solicitó resoluciones de procesos selectivos al Consell Comarcal de la Terra Alta. Alegó que, pese a la notificación de aceptación, no se le había entregado la documentación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la administración acreditó haber entregado la información en tiempo y forma.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a procesos de selección es de naturaleza pública al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consell Comarcal acreditó que notificó la resolución de aceptación y adjuntó la documentación solicitada mediante el sistema de notificaciones.
3 Se constató que el reclamante tuvo acceso a la información desde el 9 de mayo de 2025, tras superar dificultades de accesibilidad técnica.
4 La reclamación se desestima debido a que la administración cumplió con la entrega de la información en el plazo y la forma legalmente establecidos.

Texto completo

COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 1247/2025, de 31 de julio

Resumen: En este caso, la Administración reclamada ha acreditado que resolvió dentro del plazo y en la forma correspondiente la solicitud y entregó a la persona ahora reclamante la información a pesar de que esta, por dificultades en la accesibilidad, no había descargado adecuadamente la información. Con posterioridad y con el soporte técnico por parte de esta Comisión, la persona reclamante ha accedido a la información y así lo ha acreditado. Es por ello que esta Comisión no puede sino desestimar la reclamación.


ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1031/2025, presentada por una persona interesada contra el Consell Comarcal de la Terra Alta (CCTA), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido pero que no se le ha entregado la información.

El 23 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al CCTA, en relación con dos convocatorias para un proceso selectivo para formar parte de una bolsa de trabajo de personal funcionario en las que participó, la siguiente información:

"- La resolución dictada con motivo de la convocatoria y las bases del proceso selectivo publicadas en el BOPT de 15.11.2024.
- La resolución provisional de admitidos y excluidos, tanto de la convocatoria publicada en el BOPT de 15.11.2024, como de la publicada en el BOPT de 27.1.2025".

En la reclamación se adjunta notificación de la resolución emitida por el CCTA de fecha 9 de mayo en la que, respecto al ejercicio del derecho de acceso, resuelve "atender la petición realizada por el XXXX, de documentación relativa a los dos procesos de selección de personal para la constitución de una bolsa de Trabajador/a social en los que ha sido admitido". La persona reclamante expone que no se le ha entregado dicha documentación.

El 1 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al CCTA y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 14 de julio de 2025 el CCTA hace llegar a la GAIP el informe requerido que dice:

"(.../...) Que en relación a la petición de la actual reclamante, en fecha 9 de mayo de 2025 este Consejo Comarcal notifica al interesado la resolución de aceptación de su solicitud de información del anterior 23 de abril, y añade a la misma la documentación solicitada mediante "adjunto a la notificación".
Una vez revisado el expediente, se comprueba haberse efectuado la apertura de la notificación por el interesado 1 minuto y 13 segundos después de ponerse a su disposición. (Documento núm. 8 del expediente).
En razón de lo indicado en el párrafo anterior, consta que la persona reclamante dispone, desde el pasado 9 de mayo, de la información y documentación en cuestión".

Y concluye: "El interesado ha accedido a la documentación que solicitó el pasado mes de abril el posterior 9 de mayo, solicitud que ahora reclama mediante la GAIP, entendiendo que no se ajusta a derecho ninguna reclamación contra este Consejo Comarcal por este motivo, que ha actuado en todo momento con respeto absoluto a la normativa vigente, quedando garantizado el acceso a la información que aquel ha solicitado y que ha tenido a su disposición desde el momento en que se le ha notificado".

El 17 de julio de 2025 la persona reclamante aporta a esta Comisión la documentación que le ha entregado el CCTA y que es coincidente con la recibida por la GAIP y comunica telefónicamente su satisfacción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

La información reclamada relativa a unos procesos de selección es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Y concreta en el apartado 2 que "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En el caso concreto y tal como se ha descrito en los antecedentes, la Administración reclamada ha acreditado que resolvió dentro del plazo y en la forma correspondiente la solicitud y entregó a la persona ahora reclamante la información a pesar de que esta, por dificultades en la accesibilidad, no había descargado adecuadamente la información. Con posterioridad y con el soporte técnico por parte de esta Comisión, la persona reclamante ha accedido a la información y así lo ha acreditado.

A pesar de todo, esta Comisión no puede sino desestimar la reclamación dado que el Consell Comarcal de la Terra Alta había puesto a disposición de la persona solicitante la información en plazo y en la forma correspondiente.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1031/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado su procedimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.