Un ciudadano solicitó información detallada sobre la gestión de colonias felinas y protección de animales al Ayuntamiento de Tortosa. La administración solo respondió sobre la existencia de convenios, omitiendo el resto de los datos. La GAIP estima la reclamación al considerar que la información es pública y no concurre ningún límite legal para su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1374/2025, de 18 de septiembre
Resumen: Los antecedentes evidencian que gran parte de las preguntas formuladas por el reclamante en la petición de información no fueron atendidas, como tampoco se ha entregado el convenio con la entidad que realiza las actuaciones sobre las cuales se solicita la información. Concretamente falta contestar respecto al número de gatos comunitarios gestionados; fecha del último censo; qué porcentaje está esterilizado; si se dispone de un Plan de Gestión Ética de Colonias Felinas; si los gatos disponen de microchip y qué porcentaje; si existe partida presupuestaria de gestión de gatos comunitarios y perros abandonados de 2025; a cuánto ascienden las destinadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados; número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024; número de gatos y de perros recogidos muertos en 2024; si se dispone de un veterinario para emergencias contratado 24/7 (preguntas 1 a 7 y 10).
Se trata de información que, de acuerdo con el artículo 2.b, es información pública y cualquier persona tiene derecho a su acceso tal como establecen los artículos 18.1 y 20.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. La GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites previstos y considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada. También corresponde facilitar el convenio mencionado en la respuesta de acuerdo con el cual se desarrollan las tareas sobre las cuales se pregunta.
No obstante, si a raíz del convenio firmado con la institución, es esta quien dispone de parte de la información reclamada, es procedente que el Ayuntamiento solicite la información reclamada a dicha entidad y la facilite al reclamante.
ANTECEDENTES
Relación de hechos
El 11 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1021/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Tortosa en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 5 de mayo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos:
«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?»
El 15 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Tortosa responde a la petición de información en el siguiente sentido:
“las colonias controladas de gatos en Tortosa son gestionadas por la entidad “Progat Tortosa” que es quien se encarga y paga los tratamientos veterinarios de los gatos que forman parte de las colonias y con quien el Ayuntamiento firma un convenio anual de colaboración económica.
En cuanto a los animales de compañía perdidos o abandonados (gatos, perros y hurones), son acogidos en el refugio de animales del Ayuntamiento de Tortosa, que actualmente está gestionado por la entidad “Petjades de l’Ebre”, que es quien se encarga y paga sus tratamientos veterinarios”.
En la presentación de la Reclamación se especifica: «El Ayuntamiento solo contesta a los convenios firmados con terceras entidades y no contesta ninguna otra pregunta.»
El 7 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 7 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
A la fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Estimación de la reclamación
De acuerdo con los antecedentes, se comprueba que solo se ha contestado al reclamante parte de la información demandada, concretamente la relativa a la existencia de entidades que realizan las tareas sobre las cuales se solicita la información y la existencia de un convenio con una de ellas, es decir, las preguntas 8 y 9.
De acuerdo con esto, el objeto de la reclamación consiste en la obtención del resto de la información demandada que no ha sido accesible al reclamante y que se refiere concretamente al número de gatos comunitarios gestionados; fecha del último censo; porcentaje esterilizado; existencia de un Plan de Gestión Ética de Colonias Felinas; si los gatos disponen de microchip y en qué porcentaje; si existe partida presupuestaria de gestión de gatos comunitarios y perros abandonados de 2025; cuantía de la partida presupuestaria destinada al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados; número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024; número de gatos y de perros recogidos muertos en 2024; si se dispone de un veterinario para emergencias contratado 24/7 (preguntas 1 a 7 y 10).
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). La información ahora reclamada es información que el Ayuntamiento dispone ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En este caso, la Comisión no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites y el Ayuntamiento —dado que no ha colaborado con esta Comisión en el seno de este procedimiento— tampoco ha alegado la concurrencia de ningún obstáculo para que se pueda facilitar la información solicitada.
En definitiva, esta Comisión resuelve que es necesario amparar el derecho a acceder a la información solicitada que falta para entregar y completar la petición de información formulada por el reclamante.
Se constata que gran parte de la información puede estar en disposición de la entidad con la cual el Ayuntamiento informa que ha firmado un convenio; en este caso, es procedente que el Ayuntamiento solicite la información reclamada a dicha entidad y la facilite al reclamante.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) en lo que respecta a la información de partidas presupuestarias; Convenios (código 0045), serie Convenios y acuerdos (1374) o Contratación administrativa y asistencia técnica nivel (código 0046) y serie Contrataciones de servicios (1403) en función de si la gestión se realiza a través de una entidad mediante convenio o a través de una empresa contratada.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1021/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Tortosa que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 en el plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o de la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1021/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente concederá la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 11 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 11 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.