Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Castellví de la Marca información sobre censos, esterilización y presupuestos de colonias felinas y protección animal. El Ayuntamiento ofreció una respuesta evasiva y alegó que la gestión es supramunicipal. La GAIP estima parcialmente la reclamación, declarando la pérdida de objeto de la parte presupuestaria y ordenando derivar la solicitud a la Mancomunitat Penedès-Garraf.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1186/2025, de 24 de julio
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación y estimación parcial.
Resumen: La información reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b, información pública y cualquier persona tiene derecho a su acceso de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. La GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites previstos y considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada en relación con las colonias felinas y perros abandonados que no han sido facilitados y que se detallan en el antecedente 2. Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla. No obstante, si a raíz del convenio firmado con la Mancomunidad Penedès-Garraf es esta administración la que dispone de parte de la información reclamada, es procedente retrotraer el procedimiento y requerir al Ayuntamiento para que derive la solicitud de información a la Mancomunidad Penedès-Garraf.
ANTECEDENTES
El 10 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1015/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Castellví de la Marca en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 22 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento mediante el REG en la que demanda:
«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».
El 5 de junio el Ayuntamiento dirige una respuesta donde comunica:
«Este Ayuntamiento aplica medidas de control ético de colonias felinas mediante campañas de captura, esterilización y retorno (CER), en coordinación con el servicio comarcal de recogida de animales.
En cuanto a la Ley 7/2023, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, informamos que la comunidad autónoma de Catalunya se encuentra en proceso de adaptación normativa a esta legislación estatal, a fin de garantizar una aplicación homogénea, viable y ajustada a las competencias locales.
La recogida de animales abandonados está delegada en un servicio supramunicipal que dispone de protocolos específicos. Las decisiones operativas (como el tratamiento de lactantes) se adoptan a nivel comarcal, con base en criterios veterinarios y técnicos.
Nuestro municipio dispone de una dotación presupuestaria concreta para la gestión de colonias felinas. No obstante, los recursos disponibles son limitados y se priorizan aquellas actuaciones que resultan más efectivas para el control poblacional y el bienestar global de los animales».
A la Reclamación presentada el 10 de junio de 2025 la persona reclamante indica lo siguiente: «El Ayuntamiento no contesta a ninguna de las preguntas planteadas y no argumenta legalmente la denegación de datos públicos».
El 3 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 8 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Castellví de la Marca y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 16 de julio la GAIP recibe el informe de la administración reclamada del cual se especifica que:
«La gestión operativa de animales abandonados y colonias felinas está delegada en la Mancomunidad Penedès-Garraf, que actúa como ente prestador del servicio y responsable de las actuaciones técnicas y del registro de datos.
El Ayuntamiento colabora mediante campañas locales de captura, esterilización y retorno (CER), y destina recursos presupuestarios específicos a estas actuaciones, con una partida de 5.000,00 € para actuaciones de control de colonias de animales (partida 311/22699) y 7.412,44 € como cuota al centro de acogida comarcal (partida 1721/46302).
El Ayuntamiento no dispone de datos propios o desglosados sobre censos, porcentajes de esterilización, recogidas mensuales o defunciones de animales de nuestro municipio, ya que estos son gestionados por el ente supramunicipal».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación
En el marco de este procedimiento, la GAIP aprecia de oficio la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación en lo que respecta a la pregunta 5 (partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados, y cuantía dedicada al CER y la recogida de animales abandonados), dado que el Ayuntamiento de Castellví de la Marca ha justificado la entrega de la documentación. Esto implica que deba cerrarse este elemento del procedimiento de Reclamación sin más pronunciamiento, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que lo justificaban.
3. Sobre el derecho de acceso parcial a la información solicitada
Lo primero que debemos examinar es si el resto del objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada está relacionada con la protección de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.
Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.
La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias. Aunque parte de ella, como se referirá más adelante, no esté en poder de la Administración reclamada, sino que esté en poder de otra institución pública por encargo suyo, este hecho no desvirtúa el carácter público de la información solicitada, que consiste básicamente en información relativa a actuaciones de competencia del ayuntamiento en el ámbito del bienestar animal.
A raíz de la competencia municipal, atribuida por la legislación mencionada y delegada por el Ayuntamiento a la Mancomunidad Penedès-Garraf, el hecho de que se haya delegado no ha impedido que, en uso de sus atribuciones, el consistorio facilite al reclamante parte de la información de la que dispone. No obstante, esta no es suficiente para entender que se ha satisfecho la solicitud de acceso a la información pública. En este sentido, es recomendable que, al momento de entregar la información, se responda pregunta por pregunta formulada (antecedente 2). Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe proporcionarse a la persona reclamante, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla.
En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Debe tenerse en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites.
En definitiva, esta Comisión resuelve que se debe amparar el derecho a acceder a la información solicitada.
4. Obligación de derivación de la petición, si no se posee la información, a la entidad que la dispone
El Ayuntamiento informa que tiene un convenio con la Mancomunidad Penedès-Garraf para la prestación de diversos servicios en materia de bienestar y gestión animal.
Esta Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 27.3 LTAIPBG, las solicitudes deben dirigirse a la entidad o al órgano administrativo que disponga de la información; si la solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo que establece el artículo 30 LTAIPBG.
Efectivamente, el artículo 30 LTAIPBG prevé que en el supuesto de que la SAIP se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad u órgano que la disponga, si lo conoce. Como sucede en este caso, el Ayuntamiento conoce que esta información está disponible por parte de la Mancomunidad Penedès-Garraf. Los artículos 57 y 58 del Decreto 8/2021 desarrollan y concretan la aplicación del precepto citado.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de que la información solicitada y ahora reclamada no la posea el Ayuntamiento y sí la disponga la Mancomunidad Penedès-Garraf, es procedente retrotraer el procedimiento de acceso a la información pública. Por tanto, se requiere al Ayuntamiento para que, dentro de un breve plazo, derive la solicitud de información de la persona reclamante a la Mancomunidad Penedès-Garraf, que puede disponer de ella e informar a la persona reclamante, la cual podría presentar una nueva reclamación si al cabo de un mes de la fecha de la derivación no le ha sido notificada la información a la que esta Resolución le declara el derecho de acceder.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodio y responsable primario ante la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada en el nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) en lo que respecta a la información de partidas presupuestarias; Convenios (código 0045), serie Convenios y acuerdos (1374) o Contratación administrativa y asistencia técnica nivel (código 0046) y serie Contrataciones de servicios (1403) en función de si la gestión se realiza a través de un ente mediante convenio o a través de una empresa contratada.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que «la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión». Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcial del objeto de la reclamación conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 1015/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Retrotraer el procedimiento y requerir al Ayuntamiento de Castellví de la Marca para que, dentro del plazo de 10 días, derive la solicitud de información a la Mancomunidad Penedès-Garraf, e informe a la persona reclamante de la derivación, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 LTAIPBG.
- Requerir al Ayuntamiento de Castellví de la Marca que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Castellví de la Marca que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1015/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 124 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 124 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.