Una persona electa solicitó al Ajuntament de Gratallops la documentación técnica sobre la remodelación de la piscina municipal y la tala de árboles. Tras alegar inicialmente silencio administrativo, el reclamante presentó un escrito renunciando a la reclamación. La GAIP decide el desistimiento del procedimiento por voluntad expresa del interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1467/2025, de 2 de octubre
ANTECEDENTES
El 10 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1012/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Gratallops, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 15 de mayo la persona electa reclamante solicita al Ayuntamiento de Gratallops: "El proyecto completo de remodelación del área de la piscina municipal, incluyendo planos, memoria descriptiva y cualquier documentación técnica relacionada. La autorización o permisos concedidos para llevar a cabo esta remodelación. La justificación y motivos que han llevado a realizar estas obras. La planificación o proyecto específico que justificó la tala de los árboles que delimitaban el recinto, así como cualquier informe técnico o estudio asociado. Información sobre si los árboles talados estaban protegidos por alguna normativa o figura de protección. Si se ha previsto alguna acción de replantación o compensación por la pérdida de estos árboles. Dado que estos árboles proporcionaban frescor y protección visual en el entorno, agradecería que se informe sobre las medidas adoptadas o previstas para mitigar estos efectos tras su tala".
El 3 de julio de 2025 la GAIP recibe comunicación a través del área privada de la concejala reclamante indicando que ha recibido respuesta del Ayuntamiento con fecha 16 de junio de 2025, y se adjunta copia de la misma, por la cual el ayuntamiento deniega la solicitud presentada debido a que la información solicitada no existe.
El 23 de septiembre de 2025 la GAIP recibe escrito de la persona electa reclamante a través del área privada en el que indica que: "presento esta renuncia a la reclamación. Esta renuncia implica la retirada de la reclamación ante la GAIP y no implica reconocimiento de situación o responsabilidad por parte del Ayuntamiento de Gratallops".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona concejala del propio Ayuntamiento. Esta condición de electa local de la persona reclamante no constituye un obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales fue la que resolvió la Reclamación 3/2016—, tal como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que estos puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Desistimiento del reclamante
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), todo interesado puede desistir de su solicitud, y si ello ocurre, es procedente que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente. Según esta disposición, solo en el caso de que se hayan personado en el procedimiento terceras personas o que se trate de una cuestión que requiera un aclaramiento o afecte al interés general, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento del interesado.
En conclusión, es procedente finalizar la tramitación de la reclamación, dada la voluntad manifestada explícitamente por la persona reclamante de renunciar a este procedimiento, tal como aparece recogido en el antecedente número 4.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1012/2025 por desistimiento de la parte reclamante y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.