El reclamante solicitó al Ajuntament de Sant Cugat información sobre el personal eventual del OAMCCSC. La administración no respondió, alegando silencio administrativo. La GAIP estimó la reclamación por falta de colaboración del Ayuntamiento y obligación de ponderar límites, ordenando el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 10 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1010/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Cugat, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 18 de marzo de 2025 el reclamante presenta una petición de información al Ayuntamiento de Sant Cugat, en calidad de delegado de personal del Organismo Autónomo Centro Cultural de Sant Cugat (OAMCCSC), y demanda “la siguiente información:
- Relación de los puestos de trabajo cubiertos por personal eventual en el OAMCCSC
- Número de trabajadores eventuales que prestan sus servicios en el OAMCCSC
- Condiciones laborales, tipo de jornada y cómputo anual de horas de estos trabajadores eventuales.
- Retribuciones, con el detalle del salario base y complementos, incluidos los diferentes factores de cada complemento, de estos trabajadores eventuales.
- Manual de funciones o ficha de los puestos de trabajo ocupados por eventuales.
- Copia de los contratos firmados con las empresas que aportan personal eventual al OAMCCSC.
- Plan de formación de los trabajadores eventuales que prestan sus servicios en el OAMCCSC.”
En la reclamación se manifiesta que la información demandada es necesaria para desarrollar sus tareas de representación sindical, a la dirección del Organismo.
El 20 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 20 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 18 de julio se reitera la petición de informe al Ayuntamiento. A la fecha de la resolución, a esta Comisión no le consta la recepción de ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, corresponde tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y ha de indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y han de ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y han de atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración
Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a estos procedimientos la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho ha de ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de las Reclamaciones ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que “la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación”.
3. Sobre la estimación de la información solicitada y límites
La información reclamada, consistente en la relación de los puestos de trabajo cubiertos por personal eventual, número de trabajadores eventuales, condiciones laborales, tipo de jornada y cómputo anual de horas, retribuciones, manual de funciones o ficha de los puestos de trabajo, copia de los contratos firmados con las empresas que aportan personal y Plan de formación de los trabajadores eventuales que prestan sus servicios en el OAMCCSC del personal eventual, hace concluir a esta Comisión que se corresponde con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, sobre la información pública. Este precepto define la información pública como la “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye “cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceras personas como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”.
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que han de interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Cabe recordar el carácter del reclamante que, como delegado de personal que ha acreditado en los antecedentes de acuerdo con la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), y el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refuso de la Ley del Estatuto básico del empleado público (EBEP), estos representantes también tienen derechos de acceso a la información demandada.
Por otra parte, se constata que la falta de colaboración de la Administración reclamada no permite conocer el estado en el que se encuentra la información demandada y si en su caso concurre alguna circunstancia que impida entregarla.
Esta Comisión estima el derecho de acceso a la información reclamada pero hace constar que no ha podido apreciar la concurrencia de limitaciones que podrían restringir esta información, dado que el Ayuntamiento no ha facilitado el informe requerido. Por este motivo, se recuerda que habrá de ser el Ayuntamiento el que habrá de apreciar, antes de entregar la información reclamada, si concurren limitaciones que habrán de ponderarse debidamente, antes de dar el acceso reconocido a la información reclamada en el caso presente.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículo 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos han de gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
La LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
El Real decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría prevé en el artículo 3.2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l).
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, ha de formar parte de diferentes expedientes administrativos, que han de estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilitar, si procede, el acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración ha de comunicar a la Comisión las actuaciones hechas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP ha de hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas lo pueden comunicar a la Comisión para que esta lo requiera; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, ha de ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente a que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP han de publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1010/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Cugat que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento a informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones llevadas a cabo para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1010/2025 y dar publicidad de esta resolución a la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información han de contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el entrega de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y ha de fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, después de informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión lo requiera. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.