Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès el cómputo de horas extraordinarias de la Policía Local para investigar posibles irregularidades y discriminación. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho al acceso de los datos globales solicitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 1244/2025, de 31 de julio
Resumen de la resolución
La información solicitada y reclamada es información pública y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 Ley 24/2014, de 24 de julio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). Aunque el artículo 18.2 de la citada Ley determina que el ejercicio de este derecho no está sujeto a motivación, la persona reclamante manifiesta posibles irregularidades y falta de transparencia en relación con las horas extraordinarias que realizan algunos miembros de la plantilla, lo que supondría una clara discriminación. La persona reclamante actúa como representante de una sección sindical y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce a las organizaciones sindicales la capacidad representativa en el ámbito específico de la comunidad autónoma, así como la capacidad para ejercer la representación institucional ante las administraciones públicas u otros entes u organismos de carácter estatal. En cuanto a los límites, la GAIP no puede apreciar ninguno de oficio. Teniendo en cuenta que se solicita información global (total de horas por meses), esta Comisión no puede sino reconocer parcialmente el derecho de acceso a la información reclamada, esto es, al cómputo de horas extraordinarias durante los meses de febrero a noviembre de 2024 de acuerdo con la solicitud formulada.
ANTECEDENTES
El 10 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1009/2025, presentada por una persona física en calidad de secretario de actas del sindicato SPL-CME contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
El 16 de diciembre de 2024 otra persona solicitante, en calidad de presidente de la misma sección sindical, solicita al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès la siguiente información:
"- El cómputo total de horas extraordinarias facilitadas por parte de la oficina de soporte en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año al corriente.
- Que estos hechos sean comunicados al departamento de transparencia y que esta opacidad se ampara en la ley de protección de datos.
- Que se informe de cuántas horas se han realizado bajo la tipología "trabajos prefectura", cómo se ofertan, cómo se adjudican y si en el informe emitido por dichas horas se especifica las funciones realizadas y si se basan en una necesidad urgente.
- Que en aplicación de los principios de transparencia e igualdad que debe regir en la administración pública, todas las horas extraordinarias sean ofertadas a la totalidad de la plantilla y su adjudicación sea transparente."
El 2 de abril de 2025 la misma persona solicitante presenta otra instancia genérica a Recursos Humanos haciendo referencia a la solicitud presentada el 16/12/2024 y denunciando posibles irregularidades en la gestión de las horas extraordinarias y advirtiendo que formalizará la reclamación ante este órgano.
La persona reclamante concreta el objeto de la Reclamación en: "CÓMPUTO GLOBAL DE HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS POR LA POLICÍA LOCAL DE CERDANYOLA DEL VALLES DURANTE EL AÑO 2024 DESGLOSADO POR MESES, POR POSIBLE DISCRIMINACIÓN".
Y añade: "En esta petición no se solicita ningún dato concreto de ningún miembro, sino el global de horas aprobadas y abonadas por el Ayuntamiento; así, esta sección sindical podría saber la diferencia entre horas realizadas y horas abonadas, sin que hayan sido ofertadas de manera pública a todos los trabajadores de este departamento. A fecha 08 de junio de 2025 seguimos sin recibir la información solicitada y la falta de transparencia en torno a las horas extra que realizan algunos miembros de esta plantilla continúa, lo que supondría una clara discriminación".
El 23 de junio de 2025 esta Comisión requiere a la persona reclamante que acredite la representación con la que alega actuar en el marco de la reclamación. El mismo día 23 de junio la persona reclamante aporta el acta de modificación y actualización de la sección sindical SPL-CME en la que se constata que el reclamante consta como secretario y el solicitante como presidente.
El 1 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la condición de la persona reclamante
En este supuesto, la persona solicitante y la persona reclamante no coinciden. Se da el caso, sin embargo, de que ambas actúan en nombre y representación de la sección sindical SPL-CME del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès. Mediante la documentación aportada como subsanación, esta Comisión verifica que el primero actúa como presidente y el segundo como secretario.
A pesar de que existe esta discordancia entre la persona que firma la solicitud y la persona que realiza la reclamación, teniendo en cuenta las circunstancias descritas, debe entenderse formulada por la persona física reclamante actuando en calidad de representante de la sección sindical SPL-CME.
3. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
4. Sobre el derecho a la información solicitada
La información solicitada y reclamada —cómputo de horas extraordinarias— de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG es información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Aunque el artículo 18.2 de la LTAIPBG determina que el ejercicio de este derecho no está sujeto a motivación, la persona reclamante manifiesta posibles irregularidades y falta de transparencia en torno a las horas extra que realizan algunos miembros de la plantilla, lo que supondría una clara discriminación.
Conviene recordar al Ayuntamiento que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la LTAIPBG, es un sujeto obligado a atender y resolver las SAIP con las previsiones de la referida Ley.
En este caso, la persona reclamante ha acreditado actuar como representante de una sección sindical. El artículo 7 de la LOLS reconoce a las organizaciones sindicales la capacidad representativa en el ámbito específico de la comunidad autónoma, las funciones y las facultades enumeradas en el número 3 del artículo 6, así como la capacidad para ejercer la representación institucional ante las administraciones públicas u otros entes u organismos de carácter estatal.
En cuanto a los límites que pueden concurrir en este caso, la GAIP no puede apreciar ninguno de oficio, dado que la persona reclamante precisa que "no se solicita ningún dato concreto de ningún miembro, sino el global de horas aprobadas y abonadas por el Ayuntamiento; así, esta sección sindical podría saber la diferencia entre horas realizadas y horas abonadas, sin que hayan sido ofertadas de manera pública a todos los trabajadores de este departamento".
Por último, es conveniente informar a la persona reclamante que la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y, entre estas, también, que aquello sobre lo que debe pronunciarse haya sido objeto de una solicitud de información previa en los términos previstos en el artículo 26 de la LTAIPBG.
Con todo ello, teniendo en cuenta que se solicita información global (total de horas por meses), esta Comisión no puede sino reconocer parcialmente el derecho de acceso a la información reclamada, esto es, al cómputo de horas extraordinarias durante los meses de febrero a noviembre de 2024 de acuerdo con la solicitud formulada.
Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacer constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe tener conocimiento de la existencia de un SGD, ser impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que dependen de ellas integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Jornada de trabajo (código 0061) y el nivel Sistema retributivo y previsión social (código 0063).
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).
El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 1009/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1009/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.