Se solicitó al Ajuntament de La Floresta acceso a informes y resultados de análisis de la calidad del agua y si se habían recibido avisos sanitarios. La administración respondió remitiendo a la información disponible en la web del SINAC. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la información ya es de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 10 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1007/2025, presentada por una reclamante contra el Ayuntamiento de La Floresta (Lérida), de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 21 de mayo de 2025 la reclamante presentó una petición de información al Ayuntamiento de La Floresta (Lérida) en los siguientes términos:
"Que se facilite copia de los informes y resultados de análisis de la calidad del agua (tanto físico-químicos como microbiológicos), realizados por el Ayuntamiento, por cualquier empresa concesionaria o por la autoridad sanitaria competente (Departamento de Salud) durante los últimos cinco años. Que se informe si, durante este período, el Ayuntamiento ha recibido alguna advertencia, requerimiento o informe del Departamento de Salud o de otra autoridad sanitaria en relación con la potabilidad del agua. Que se proceda a publicar en la página web municipal, de manera regular y actualizada, los resultados de los controles de calidad del agua, en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de información de interés ambiental. Y por todo ello, solicita respuesta dentro de los plazos legales establecidos".
La petición se presenta en el contexto descrito por la reclamante: "Que a raíz del comunicado municipal emitido hoy, (21-05-2025), advirtiendo de una avería en el sistema de cloración del agua de consumo, se han generado diversas dudas entre la ciudadanía. Que nos gustaría saber cuándo se produjo exactamente esta avería, y si se ha detectado a raíz de análisis recientes o por el aviso del técnico responsable. Solicitamos, si es posible, que se informe con más detalle a la población sobre esta incidencia y que se adjunte el análisis que ha detectado el defecto de cloración. Que esta situación genera preocupación sobre la calidad sanitaria del agua y su uso para el consumo humano, y nos plantea si esta misma incidencia podría haber ocurrido anteriormente sin haber sido detectada o comunicada."
Se invoca para solicitar la información la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 3 de la Ley 27/2006, sobre el derecho de acceso a la información ambiental.
El 4 de junio de 2025 el Ayuntamiento de La Floresta (Lérida) comunica a la reclamante lo siguiente:
"Sobre la incidencia del día 21 de mayo de 2025, efectivamente se produjo una avería en el sistema de cloración, concretamente en la bomba de suministro de cloro, que fue detectada por los técnicos de AQUALIA. Esta incidencia fue detectada por los sistemas de control y se adoptaron las medidas correctoras pertinentes como medida inmediata, y al mismo tiempo se procedió a informar a la población a través de los canales públicos y a iniciar las actuaciones correctoras pertinentes, según el protocolo establecido. Lamentamos que la información sobre esta incidencia no llegara a la población con la celeridad deseada y estamos trabajando para mejorar los mecanismos de información inmediata. Este consistorio municipal comparte su preocupación y trabaja para garantizar en todo momento la seguridad y la transparencia en esta materia. La avería ha sido resuelta por los técnicos de AQUALIA, al poco tiempo se procedió a esparcir cloro manualmente y, según los técnicos, no ha representado un riesgo significativo para la salud pública. Compartimos la importancia de una comunicación clara y efectiva con la ciudadanía, especialmente en temas de salud pública. La Diputación de Lérida publica los resultados analíticos obtenidos en la página web del SINAC, sistema de información estatal de aguas de consumo. El Ayuntamiento considera que ya cumple con la obligación de publicidad, ya que la ciudadanía puede consultar si la calidad del agua es apta para el consumo en la página del SINAC."
El 13 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 13 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de La Floresta y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, es procedente desestimar la Reclamación porque esta Comisión constata, a pesar de que el Ayuntamiento no haya facilitado la información requerida, que los análisis demandados están a disposición de la consulta pública general en la página web del SINAC (Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo). En esta dirección electrónica se contienen los informes de las tomas de muestras desde el año 2020 en el municipio de La Floresta y se puede descargar la información analítica respecto al agua apta para el consumo de aquel municipio, con indicación del análisis de control realizado por el laboratorio que allí se indica.
Se constata que la información demandada forma parte de la publicidad activa que, de acuerdo con la normativa de control de agua de consumo, es preceptivo dar publicidad, pero se advierte que no corresponde como competencia de esta Comisión garantizar el contenido y calidad de la información que se debe publicar y se debe dar a conocimiento público como publicidad activa.
En consecuencia, se desestima la reclamación realizada al amparo del artículo 18 LTAIPBG y sobre la cual se constata que el Ayuntamiento dio respuesta respecto de la información de la que dispone y remite a la página web donde se contiene.
Por otra parte, se recuerda que la reclamación atañe a lo que demanda información relativa a la publicidad activa y esta Comisión no tiene reconocidas funciones de control sobre el cumplimiento de las obligaciones de transparencia o publicidad activa reguladas en el Título II de la Ley, que no necesitan el ejercicio o impulso de una acción individual sino que se prevén como obligaciones derivadas de la ley de difusión proactiva de información pública en un portal de transparencia; su incumplimiento no queda dentro del ámbito de garantía de la GAIP. Se dará el oportuno traslado al Síndic de Greuges para su conocimiento y a los efectos oportunos.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 1007/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2, sobre la consideración de publicidad activa que tiene la información demandada y sobre la cual el Ayuntamiento ha remitido a la página web donde la dispone y, por tanto, ya se ha entregado al reclamante.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1007/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.