Una persona física solicitó al Ajuntament de Sant Vicenç dels Horts el expediente de una licencia de obras y su proyecto aprobado. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la necesidad de acreditar interés legítimo por ser un expediente en curso. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación al no acreditarse límites legales válidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1373/2025, de 18 de septiembre
Resumen: El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, el Ayuntamiento reclamado, al no haber colaborado con esta Comisión en el presente procedimiento, tampoco ha defendido la existencia de ningún elemento que permita limitar el alcance del derecho de acceso a la información que ahora reconocemos a la persona reclamante.
En este sentido, esta Comisión quiere manifestar y recordar, atendidos los términos en que está formulada la SAIP y la Reclamación, que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento, a la hora de cumplir con los mandatos de esta Resolución, velar por la correcta aplicación de los artículos 21, 23, 24 y 31 de la LTAIPBG, en relación con eventuales límites a los derechos de acceso que puedan concurrir, a la protección de datos personales, así como a la concurrencia de intereses de terceros afectados por la solicitud de acceso a la información pública, dada la falta de colaboración con esta institución que ya hemos señalado.
ANTECEDENTES
El 10 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1006/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. Inicialmente, la persona reclamante solicitó tramitar este procedimiento con mediación, pero desistió de ella el 10 de julio de 2025.
El 14 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al mencionado Ayuntamiento lo siguiente: "Expediente administrativo de la licencia de obras concedida para ejecutar un edificio plurifamiliar en la calle Anselm Clavé 77-81 del municipio de Sant Vicenç dels Horts. En concreto, se solicita consultar el proyecto aprobado en la licencia".
La Reclamación presentada el 10 de junio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
El 12 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 12 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 26 de junio de 2025, la GAIP recibe el siguiente informe del Ayuntamiento: "El 14 de marzo de 2025 la Sra. XXX solicita mediante Registro General de Entrada consultar el expediente administrativo de la licencia de obras concedida para ejecutar un edificio plurifamiliar en la calle Anselm Clavé PPP, esquina con la calle ZZZ (RG. E2025007006). El 26 de marzo de 2025 se realizó la solicitud del expediente al archivo municipal, y una vez recibido, se llamó hasta en 3 ocasiones a la interesada para informarle de que podía venir a consultarlo. No se obtuvo respuesta, motivo por el cual el expediente fue devuelto nuevamente al archivo. El 10 de junio de 2025 la interesada presenta reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) porque no se le ha dado respuesta a la petición formulada. El 12 de junio de 2025 la GAIP presenta reclamación al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts (Exp. 1006/2025, Registro General E2025016739). El 16 de junio de 2025 se reclama nuevamente el expediente al archivo municipal. El 18 de junio de 2025 llega el expediente al Departamento de Urbanismo y Obras, y se contacta con la Sra. XXX para que se acerque a consultarlo. La subinscrita, BBBB, arquitecta Cap de Urbanismo, Proyectos y Obras Públicas del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts. INFORMA: El 19 de junio de 2025 acude a las dependencias municipales la Sra. XXX quien manifiesta su interés en consultar un expediente de obras mayores (el cual actualmente se encuentra abierto). El objetivo es conocer los parámetros urbanísticos de la finca. Se le informa que para tal fin puede solicitar un certificado de aprovechamiento urbanístico de la finca, el cual detallará toda la información que ella necesita saber, dado que por el momento el expediente se encuentra abierto, y no acredita el interés legítimo. La XXX queda conforme. Según las consideraciones descritas anteriormente, se SOLICITA: A la GAIP el cierre y archivo de la reclamación R-1006/2025."
En fecha 3 de julio de 2025 la persona reclamante recibe de la GAIP el informe del Ayuntamiento.
En fecha 10 de julio la GAIP recibe las alegaciones presentadas por la persona reclamante: "En fecha de 14 de marzo de 2025, presenté al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts una solicitud de acceso a la información pública, donde pedía textualmente: 'consultar el expediente administrativo de la licencia de obras concedida para ejecutar un edificio plurifamiliar en la calle Anselm Clavé 77-81, esquina calle Prat de la Riba, y en concreto, el proyecto aprobado en la licencia'. Pasados tres meses sin recibir ninguna llamada ni ningún correo electrónico del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, el día 10 de junio de 2025 presenté una reclamación ante la GAIP. Al cabo de pocos días recibí una llamada del Ayuntamiento donde nos invitaban a ir a sus dependencias para poder consultar el proyecto. En la visita realizada el día 19 de junio de 2025, se me ofreció consultar los planos de un edificio antiguo, ya demolido, que no era el objeto de mi interés. Al requerir la documentación del proyecto de licencia, se me dijo que no acreditaba interés legítimo y que por protección de datos no me lo podían permitir consultar. Entiendo que no es necesario tener un motivo explícito para consultar un proyecto objeto de una licencia de obras vigente. En todo caso, el motivo es poder verificar cómo se han aplicado los parámetros urbanísticos de edificabilidad y número máximo de viviendas en este proyecto. Por tanto, reitero mi interés en disponer de copia del proyecto de licencia, en formato digital, para poder verificar los datos que he mencionado. Por otra parte, les comunico que renuncio a la mediación. Deseo un procedimiento ordinario."
En fecha 21 de julio de 2025, la GAIP comunica lo siguiente al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts: "En relación con su informe remitido a esta Comisión en fecha 26 de junio (número de registro: S2025010690) relativo a la Reclamación 1006/2025, les enviamos las alegaciones que ha presentado la persona reclamante con el fin de que, en el plazo de 10 días, puedan hacer llegar a la GAIP su posicionamiento al respecto."
En fecha 3 de septiembre, la GAIP tramita el siguiente comunicado al mencionado Ayuntamiento: "En relación con la Reclamación 1006/2025, de la cual son parte reclamada, en fecha 21 de julio de 2025, les hicimos traslado de las alegaciones de la persona reclamante para que en el plazo de 10 días hicieran llegar a la GAIP su posicionamiento al respecto. Se adjunta el justificante del envío a efectos de la correcta identificación. Transcurrido el plazo concedido no nos consta respuesta por su parte, motivo por el cual les requerimos nuevamente para que nos hagan llegar su posicionamiento en relación con las alegaciones de la persona reclamante, a más tardar en el transcurso de 5 días."
En fecha 10 de septiembre de 2025 la GAIP recibe un informe del Ayuntamiento donde se reitera lo siguiente: "se reitera que, dado que se trata de un procedimiento administrativo en curso, y por tanto no finalizado, el derecho de acceso a la información queda limitado a las personas que tengan la condición de persona interesada en el procedimiento, de acuerdo con el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, y en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley estatal 19/2013, y disposición adicional primera de la Ley catalana 19/2014. Por tanto, es necesario que la reclamante acredite el interés legítimo para poder tener acceso a consultar la documentación y, en caso de no poder acreditarlo, si desea conocer los parámetros urbanísticos de la parcela, puede solicitar mediante registro un certificado de aprovechamiento urbanístico de la finca."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites
En cuanto a la información reclamada y no entregada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es
"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". En este sentido, todo lo que se reclama, es decir, el Expediente administrativo de la licencia de obras concedida para ejecutar un edificio plurifamiliar en la calle Anselm Clavé PP del municipio de Sant Vicenç dels Horts, en concreto, solicitar consultar el proyecto aprobado en la licencia, es información pública que el Ayuntamiento debe poseer por derivar del ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada.
En cuarto lugar, al contrario de lo que defiende el Ayuntamiento, el hecho de que una información conste en un expediente no concluido no impide que un tercero no interesado en el procedimiento pueda acceder a ella, sin perjuicio de que puedan aplicarse las limitaciones necesarias para garantizar que los derechos de los interesados puedan preservarse.
En este sentido, esta Comisión quiere manifestar y recordar, atendidos los términos en que está formulada la SAIP y la Reclamación, que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento, a la hora de cumplir con los mandatos de esta Resolución, velar por la correcta aplicación de los artículos 21, 23, 24 y 31 de la LTAIPBG, en relación con eventuales límites a los derechos de acceso que puedan concurrir, a la protección de datos personales, así como a la concurrencia de intereses de terceros afectados por la solicitud de acceso a la información pública, dada la falta de colaboración con esta institución que ya hemos señalado.
En definitiva, la GAIP ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1006/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o de la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1006/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.