Estimada parcialmente 31/07/2025 · 52 días en resolverse

Acceso a la comunicación y resolución sobre la supresión del servicio de transporte escolar de la Escuela Bellaterra

El ciudadano solicitó la comunicación y resolución sobre la supresión del servicio de transporte escolar a un Consell Comarcal. Al recibir parte de la información, se alegó falta de respuesta sobre la resolución motivada. La GAIP desestima parcialmente la reclamación por haberse entregado ya la comunicación, pero estima parcialmente el derecho a la resolución, ordenando la derivación del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la supresión de un servicio público como el transporte escolar es información pública por su relevancia para la comunidad educativa.
2 El derecho de acceso no se ve limitado por la naturaleza del servicio, al no concurrir causas de denegación que prevalezcan sobre el interés público.
3 Si un órgano recibe una solicitud de información que no es de su competencia o no dispone de ella, tiene la obligación de derivarla al órgano competente según el art. 30 LTAIPBG.
4 La administración debe contar con sistemas de gestión documental que permitan la localización y recuperación de la información para garantizar la transparencia.

Texto completo

Resolución 1242/2025, de 31 de julio

Sentido de la resolución: Desestimación parcial y estimación parcial

Resumen: La información demandada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. En el marco de la Reclamación, la propia persona reclamante aporta la información que acredita que el Consell Comarcal del Vallès Occidental le ha estimado y facilitado la información relativa a la comunicación recibida de los Servicios Territoriales, por lo cual, debe desestimarse parcialmente la reclamación en lo que respecta a dicha comunicación. En cuanto a la información que no ha sido entregada (resolución motivada), teniendo en cuenta el interés suscitado por la supresión del servicio, que no se aprecian límites y que el acceso a esta información se ajusta a la finalidad de la Ley de Transparencia, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso. No obstante, el Consell Comarcal ha informado de que no dispone de la información, pero no ha tenido en cuenta el artículo 27.3 LTAIPBG, que prevé que si una solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo establecido en el artículo 30 LTAIPBG. Así, a la vista de las anteriores consideraciones y de los artículos 30.2 LTAIPBG y 57 DTAIP, es procedente retrotraer el procedimiento al momento de la recepción de la solicitud de información pública y requerir al Consell Comarcal del Vallès Occidental para que la derive al Departamento de Educación y Formación Profesional.


ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1004/2025, presentada por una persona física contra Generalitat de Catalunya (Educación) - Consell Comarcal del Vallès Occidental (gestor del transporte), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 2 de mayo de 2025 la persona reclamante solicita al Consell Comarcal del Vallès Occidental: "la comunicación recibida y la resolución dictada por el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña, relativa a la supresión del servicio de transporte escolar en la Escuela Bellaterra de Cerdanyola, a partir del curso 2025-2026".

La Reclamación presentada manifiesta: "Dado que la Generalidad no ha entregado la documentación solicitada en el plazo máximo establecido, ni siquiera ha dado respuesta a la solicitud, formulo reclamación para que se requiera a la Administración para que la entregue de forma inmediata, con fundamento en el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública".

Se aporta la notificación del Decreto de 155/2025 de 29 de mayo mediante el cual se resuelve:

"PRIMERO. Dar acceso a la información pública solicitada por las personas solicitantes acumuladas en el expediente 882/2025 en relación al Servicio de Transporte Escolar a la Escuela Bellaterra de Cerdanyola del Vallès a partir del curso 2025-2026. SEGUNDO. Facilitar a las personas solicitantes acumuladas en el expediente 882/2025 la siguiente información y el documento adjunto: 'En relación a su solicitud de información sobre la supresión del servicio de transporte escolar a la Escuela Bellaterra de Cerdanyola, a partir del curso 2025-2026, les transmitimos adjunto, la comunicación de la directora de los Servicios Territoriales del Departamento de Educación y Formación Profesional al Vallès Occidental, relativo al transporte no obligatorio de la Escuela Bellaterra, de Cerdanyola del Vallès recibido comunicado formalmente en fecha 1 de abril de 2025 al Consell Comarcal del Vallès Occidental'"
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El 12 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 13 de junio la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 9 de julio la GAIP comunica al DEFP que por un error de gestión se les dirigió esta Reclamación y se les solicita que la consideren sin efecto.

El 10 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 16 de julio de 2025 el Consell Comarcal transmite a la GAIP el informe requerido en el que:

  • Se hace referencia a la resolución acumulada de la SAIP descrita en el antecedente 3.
  • Que el 2 de junio de 2025 se notificó el Decreto a la persona reclamante y se le entregó la información de la que dispone este Consell Comarcal, concretamente el documento de Comunicación de la Directora de los Servicios Territoriales de fecha 1 de abril de 2025 dirigido al Consell Comarcal del Vallès Occidental en el que se comunica: "En relación con el servicio de transporte no obligatorio de la Escuela Bellaterra, de Cerdanyola del Vallès, y de acuerdo con las últimas conversaciones mantenidas, les comunicamos que este servicio no tendrá continuidad a partir del próximo curso escolar 2025-2026".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación

La información solicitada y reclamada —comunicación y resolución del DEFP relativa a la supresión del servicio de transporte escolar—, si existe, es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Concreta en su apartado 2 que "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En el caso concreto y según se ha descrito en los antecedentes, la persona reclamante manifiesta que la administración no dio respuesta a su solicitud de información, si bien se constata que en la misma reclamación y como documentación adjunta, aporta la notificación del Decreto de Presidencia del Consell Comarcal mediante el cual se estima la solicitud y se le entrega la comunicación de la Directora de los Servicios Territoriales de fecha 1 de abril de 2025 dirigida al Consell Comarcal del Vallès Occidental relativa a la no continuidad del servicio de transporte no obligatorio de la Escuela Bellaterra, de Cerdanyola del Vallès a partir del próximo curso escolar 2025-2026.

Este hecho conlleva que esta Comisión no pueda más que desestimar parcialmente la reclamación en lo que respecta a la comunicación enviada por el Departamento de Educación y Formación Profesional al Consell Comarcal del Vallès Occidental.

3. Sobre el derecho de acceso a la información reclamada y derivación

En cuanto a la documentación que no ha sido entregada, si existe, tiene la consideración de información pública y, por tanto, como ya hemos indicado en el fundamento anterior, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Cabe decir que la información solicitada al Consell Comarcal del Vallès Occidental se refiere a la resolución dictada por el Departamento de Educación y Formación Profesional que ha comportado la supresión del servicio de transporte escolar en una escuela que, aunque era un servicio no obligatorio, parece que se había prestado, al menos, hasta el curso 2025-2026. Una decisión que ha suscitado interés, al menos en la comunidad educativa, como demuestra el número de solicitudes presentadas en un periodo temporal reducido (según el informe del propio Consell Comarcal, un total de 27 personas entre los días 25 de abril y 8 de mayo de 2025). No debemos olvidar que la finalidad de la Ley de Transparencia es "establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública" (artículo 1.2 LTAIPBG). Conocer el motivo por el cual se ha suprimido el servicio de transporte escolar se ajusta claramente a la finalidad de esta Ley.

En cuanto a los límites, esta Comisión no aprecia ninguno de oficio más allá de datos meramente identificativos directamente relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración y, por tanto, que de acuerdo con el artículo 24.1 LTAIPBG se debe conceder el acceso, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.

No obstante, el Consell Comarcal ha informado de que no dispone de la información, pero no ha tenido en cuenta el artículo 27.3 LTAIPBG, que prevé que si una solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo establecido en el artículo 30 LTAIPBG:

"1. En el supuesto de que la solicitud de acceso a la información se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este deberá derivarla a la entidad u órgano que la disponga, si lo conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de quince días naturales, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con él. 2. Si la entidad u órgano administrativo competente pertenece o depende de una administración diferente a la que se ha dirigido la solicitud, se deberá informar al solicitante, por vía electrónica si es posible, e indicarle cuál es la Administración a la que se ha derivado la solicitud para que pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública".

A la vista de las anteriores consideraciones y de los artículos 30.2 LTAIPBG y 57 DTAIP, es procedente retrotraer el procedimiento al momento de la recepción de la solicitud de información pública indicada en el antecedente 2 y requerir al Consell Comarcal del Vallès Occidental para que la derive al Departamento de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos citados y adjuntando también esta Resolución, con la finalidad de que se entregue a la persona reclamante la información solicitada, dentro del plazo de quince días desde la recepción de la derivación. Esto implica el inicio de un nuevo procedimiento ante el referido Departamento a fin de atender el derecho de acceso a la información pública. En caso de que se incumpla la obligación de facilitar a la persona reclamante la información solicitada, esta podrá presentar una Reclamación ante la GAIP contra el órgano administrativo incumplidor.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalidad, para sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Catalunya.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellas dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar el inicio del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar parcialmente la Reclamación 1004/2025 de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 1004/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada en lo que respecta a la resolución motivada del Departamento de Educación y Formación Profesional para la supresión del servicio de transporte escolar, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  3. Retrotraer este procedimiento de acceso a la información pública al momento de la recepción de la solicitud indicada en el antecedente 2 y requerir al Consell Comarcal del Vallès Occidental para que, dentro del plazo máximo de cinco días desde la recepción de esta Resolución, la derive al Departamento de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con los requerimientos de los artículos 30.2 LTAIPBG y 57 DTAIP, adjuntando a la derivación también esta Resolución, con la finalidad de que dicho Departamento entregue a la persona reclamante la información solicitada, dentro del plazo de quince días desde la recepción de la derivación.
  4. Requerir al Consell Comarcal del Vallès Occidental que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1004/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción podrá interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.