Se solicitó al Ayuntamiento de Benifallet el expediente de una licencia urbanística y comunicaciones previas sobre una balsa de purines. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó parte de la información. La GAIP resuelve que hay pérdida de objeto respecto a lo entregado y estima parcialmente la reclamación para que se entregue el expediente de la licencia urbanística.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 9 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 999/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Benifallet en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 28 de abril de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento solicitando la siguiente información: Expediente completo de la licencia urbanística que autoriza la construcción de una balsa de purines en la parcela 90, polígono 7 de Benifallet. Expediente completo de la comunicación previa ambiental presentada en fecha 9 de febrero de 2024 (expediente 4302520002-2024-0000052). Expediente completo de la comunicación previa de obras presentada en fecha 28 de marzo de 2023. Expediente completo del procedimiento de requisitos formales incoado mediante el Decreto de Alcaldía número 2024/72, de fecha 19 de marzo de 2024.
En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
El 13 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Benifallet y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 13 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 17 de junio la GAIP recibe el informe de la administración reclamada del cual, en síntesis, contienen consideraciones respecto a la petición de la revisión de oficio demandada por el reclamante, aspecto sobre el cual no corresponde pronunciamiento a esta Comisión, y se añade que:
Consta acreditado que el (reclamante), ejerció su derecho de vista de los expedientes de licencia de actividad de almacenamiento de purines.
El 23 de junio de 2025 la GAIP traslada al reclamante el informe que ha enviado el Ayuntamiento de Benifallet y se le advierte que, si en un plazo de 5 días hábiles no se comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. Esta comunicación es aceptada por el reclamante el 25 de junio de 2025.
El 3 de julio de 2025 la GAIP recibe alegaciones del reclamante que requiere al Ayuntamiento de Benifallet que "transmita íntegramente en formato digital la información y documentación solicitada por esta parte", ya que manifiesta que le falta el acceso a los expedientes solicitados, haciendo referencia a la normativa de transparencia y específicamente a la urbanística que reconoce el carácter público de la información demandada que puede ser instada por cualquier ciudadano.
El 7 de julio de 2025 la GAIP traslada las alegaciones del reclamante al Ayuntamiento de Benifallet para que, en el plazo de diez días hábiles, comunique su posicionamiento.
El 19 de agosto de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de Benifallet de que, por resolución de alcaldía núm. 2025-0000153, de fecha 18 de agosto de 2025, se estimó la petición de acceso a la información pública solicitada. Se adjunta diligencia del Ayuntamiento conforme la Secretaría-Intervención, en fecha 18 de agosto de 2025, envía por correo electrónico al reclamante el aviso de que por vía e-notum, "recibirá la notificación formal de acceso a los expedientes, y dado el peso considerable de los expedientes solicitados y las limitaciones de tamaño de los servidores, prefiere que se le hagan llegar los expedientes digitalizados, por WeTransfer, por comparecencia en el Ayuntamiento levantando Acta." Se comunica también que el 18 de agosto el reclamante manifestó su preferencia y que el 19 de agosto se depositan los expedientes solicitados en la plataforma indicada para su descarga, y que efectivamente son descargados por el reclamante en la misma fecha.
El 25 de agosto de 2025 la GAIP traslada al reclamante la información que ha enviado el Ayuntamiento de Benifallet y se le advierte que, si en un plazo de 3 días hábiles no se comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. Esta Comunicación es aceptada por el reclamante el 1 de septiembre de 2025.
El 1 de septiembre de 2025 la GAIP recibe alegaciones del reclamante que afirma que: "De los expedientes solicitados y remitidos por el Ayuntamiento de Benifallet en fecha 18 de agosto, únicamente nos consta la comunicación previa ambiental y la comunicación previa de obras presentada en fecha 28 de marzo de 2023, pero en ningún caso el expediente completo de la licencia urbanística que autorizaba la construcción de una balsa de purines. Esta cuestión también ha sido comunicada al Ayuntamiento de Benifallet mediante correo electrónico de fecha 1 de septiembre a la espera de respuesta." Alegación que reitera en fecha 15 de septiembre de 2025 en haber remitido a la GAIP petición de alegaciones respecto a la remisión realizada por el Ayuntamiento.
A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna otra información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento reclamado ha entregado al reclamante parte de la información solicitada, en el marco de este procedimiento, concretamente la comunicación previa ambiental y la comunicación previa de obras presentada en fecha 28 de marzo de 2023.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de esta parte del objeto.
3. Estimación de parte del objeto de la reclamación que falta por entregar
De acuerdo con los antecedentes, parte del objeto de la reclamación ha sido entregado al reclamante, tal como se ha manifestado en el fundamento jurídico anterior sobre la pérdida de aquella parte del objeto que se refiere a la comunicación previa ambiental y la comunicación previa de obras presentada en fecha 28 de marzo de 2023. No obstante, todavía falta por entregar al reclamante, tal como ha expuesto ante esta Comisión, el expediente completo de la licencia urbanística que autorizaba la construcción de una balsa de purines.
Esta información es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información elaborada por la Administración y que debe tener en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley. El artículo 53.2 del Decreto 8/2021 añade que la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP, dada la naturaleza de la información reclamada, no puede apreciar la concurrencia de ningún límite previsto en la LTAIPBG y, por tanto, ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.
En este caso, por tanto, al constatarse que el reclamante aún no ha recibido parte de la información solicitada al Ayuntamiento, esta Comisión estima la reclamación y considera que se debe entregar el expediente completo de la licencia urbanística que autorizaba la construcción de una balsa de purines.
Para el caso de que no disponga de la información solicitada, deberá constar así, sin que el Ayuntamiento quede obligado por esta resolución a su elaboración para satisfacer la reclamación.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Pérdida sobrevenida de la parte del objeto de la reclamación que se refiere a la comunicación previa ambiental y la comunicación previa de obras presentada en fecha 28 de marzo de 2023.
- Estimar parcialmente la Reclamación 999/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la parte de la información solicitada que se refiere al expediente completo de la licencia urbanística que autorizaba la construcción de una balsa de purines, si el Ayuntamiento dispone de ella, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días, si dispone de ella.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 999/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.