Pérdida de objeto 24/07/2025 · 41 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación de una empresa desde 2014

El ciudadano solicitó expedientes de contratación de una empresa desde 2014 al Patronat Municipal de Turisme de Tarragona. Alegó falta de respuesta (silencio administrativo). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña resolvió la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la documentación solicitada durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada en el marco del procedimiento supone la satisfacción extemporánea de la solicitud y la pérdida del objeto de la reclamación.
2 La destrucción de documentación por deterioro avanzado o catástrofes debe ajustarse al procedimiento del artículo 7 del Decreto 13/2008 y al Acuerdo 1/2014 de la CNAATD.
3 La eliminación de documentos requiere autorización de la Comisión Nacional de Evaluación y Triaje de Documentación (CNAATD).
4 Los procedimientos de eliminación deben garantizar la legalidad y la trazabilidad mediante un Registro de destrucción de documentos público.

Texto completo

Resolución 1183/2025, de 24 de julio

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 998/2025, presentada por una persona física contra el Patronato Municipal de Turismo del Ayuntamiento de Tarragona (PMTT), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 19 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud (RE 2025000020) en la que demandaba: "Expedientes completos de la contratación de la empresa xxx (NIF--) o también llamada DIGIVISIÓN y de la aplicación IMAGEEN por el Ayuntamiento de Tarragona y/o cualquiera de sus empresas municipales, patronatos u organismos y departamentos desde el año 2014 hasta la actualidad".

En la Reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta del PMTT. En cambio, el Ayuntamiento de Tarragona le ha entregado algunos expedientes.

El 18 de junio de 2025 la GAIP tramitó una comunicación a la persona reclamante en el sentido de que es necesario que subsane la reclamación como requisito previo para su admisión provisional. Concretamente, se le solicita que aporte la Resolución del Ayuntamiento de Tarragona y la evidencia de su notificación.

El mismo día 18, la persona reclamante facilita una aclaración a esta Comisión en el siguiente sentido: "La SAIP que presenté en su momento, y que ahora es objeto de reclamación, fue ante el Patronato de Turismo. Este, además, derivó mi petición al Ayuntamiento. El Ayuntamiento ha respondido a aquella derivación facilitando la documentación de la que dispone, pero el Patronato de Turismo no. De hecho, si se observa la respuesta del Ayuntamiento a este reclamante, en el punto 1 del apartado «Antecedentes», el Ayuntamiento indica que ha recibido mi SAIP procedente del Patronato de Turismo. El Patronato no ha respondido a este reclamante a pesar de que, como demuestro en la documentación adjunta a mi reclamación, contrató a esta empresa. El Patronato de Turismo de Tarragona no ha respondido a mi SAIP y por ello presento la reclamación".

Adjunta la Resolución del Ayuntamiento de 6 de junio en la que se estima la solicitud de acceso a la información pública con número de registro E2025000020 (que corresponde a la SAIP adjunta a esta Reclamación) y pone a disposición los informes de los departamentos de Contratación de Obras, Bienes y Servicios, Patrimonio Histórico y Servicio de Archivo y la documentación que los acompaña, a los que podrá acceder a través de enlaces.

El 19 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 20 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tarragona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El día 25 de junio se comunica al Ayuntamiento que, por error, se le ha remitido la petición de informe y se le solicita que considere sin efecto dicha petición.

El 27 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Patronato Municipal de Turismo de Tarragona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 8 de julio de 2025 el Patronato remite el informe requerido adjuntando la información solicitada e informa que: "Debido a una inundación que sufrimos en el PMTT, habrá algún expediente del cual solo tendremos el decreto firmado, ya que se perdió mucha información en la misma, y anteriormente no era obligatorio escanear y guardar nada en formato digital".

El 11 de julio la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le concede un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 11 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información de la que dispone a la persona reclamante en el marco de este procedimiento.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

No obstante, esta Comisión considera pertinente realizar una apreciación respecto a la obligación de escanear y guardar la información en formato digital y la destrucción de documentación por situaciones catastróficas, como puede ser una inundación (antecedente 9).

A fecha de hoy, lo que determina que la información que gestiona la administración pública sea en formato electrónico es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En el caso de que las administraciones promuevan actuaciones para sustituir los soportes físicos por copias electrónicas de documentos con validez de originales, se deben seguir las recomendaciones dictadas en el Acuerdo 1/2022 de la Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental (CNAATD).

En el caso de documentación en mal estado de conservación, la Orden del Consejero de Cultura de 15 de octubre de 1992, por la que se aprueban los criterios generales de evaluación y selección de documentación y el modelo de propuesta correspondiente prevé que son susceptibles de eliminación los documentos originales en una fase de deterioro muy avanzado que no justifique su restauración (punto 2.b del anexo, criterios de eliminación). Añade que la eliminación de estos documentos necesitará, en cada caso, la autorización de la Comisión Nacional de Evaluación y Selección de Documentación (actualmente CNAATD). Estos criterios se mantienen vigentes y su aplicación debe ajustarse a la previsión del artículo 7 del Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos; esto implica que ninguno de los documentos públicos y privados enumerados en el artículo 3 puede ser eliminado sin seguir el procedimiento establecido en dicho Decreto, mediante resolución de la CNAATD, dictada a solicitud de la persona o entidad interesada y aplicable exclusivamente al supuesto que sea objeto de la misma (artículo 8.a del Decreto 13/2008). Asimismo, por el Acuerdo 1/2014, la referida Comisión aprobó los procedimientos para la eliminación de documentos en mal estado de conservación con el objetivo de dotar de pautas y seguridad, y garantizar la legalidad y la trazabilidad del proceso, incluyendo dejar constancia debida en el Registro de destrucción de documentos que debe hacerse público en el portal de transparencia y en la sede electrónica, tal como establece el artículo 9 de publicidad activa y transparencia de la Ley 20/2015, de 29 de julio, de modificación de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos (LAD).

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 998/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.