El reclamante solicitó al Área Metropolitana de Barcelona el estado de una denuncia contra el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat. Tras la reclamación, la administración emitió una respuesta, aunque el interesado manifestó su disconformidad. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) resolvió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1182/2025, de 24 de julio
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha resuelto la solicitud mediante comunicación sustitutiva en el marco de este procedimiento y, a pesar de la disconformidad de la persona reclamante, el Área Metropolitana de Barcelona (AMB) afirma que no ha habido ninguna modificación respecto al asunto sobre el cual se solicita información. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El 8 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 995/2025, presentada por una persona física contra el Área Metropolitana de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 15 de abril de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Área Metropolitana de Barcelona solicitando: "SOLICITO RESPUESTA A RAIZ DE DENUNCIA FORMULADA CONTRA EL AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT EN RELACIÓN A LA VULNERACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE SEQUIA".
En la Reclamación la persona reclamante indica que, en calidad de denunciante, desea conocer el estado en que se encuentra la denuncia contra el Ayuntamiento de El Prat. Anteriormente ya había presentado una reclamación que finalizó con pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación (Resolución 1401/2024, de 7 de noviembre) y adjunta la respuesta que recibió en aquel momento en la que el AMB le informaba lo siguiente:
"la Dirección de Servicios del Ciclo del Agua nos comunicó por correo electrónico que estaba estudiando junto con el ACA la normativa aplicable al caso y que, en caso de abrirse un expediente sancionador, se lo comunicaríamos oportunamente. Desde aquella comunicación no se ha producido ningún cambio en la tramitación de su denuncia y, a fecha de hoy, el AMB no ha incoado ningún expediente sancionador contra el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat por incumplimiento del plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía".
El 20 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Área Metropolitana de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 14 de julio de 2025 el Área Metropolitana de Barcelona remite la información requerida de la que se desprende que:
- 6.1. El 11 de julio de 2025 el AMB envió a la persona denunciante un escrito confirmando que no se había producido ningún cambio posterior desde la comunicación que le hizo el AMB en fecha 24 de octubre de 2024 (véase antecedente 3), donde se le comunicaba que no se había incoado ningún expediente sancionador contra el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat a raíz de su denuncia y los motivos por los cuales no se iniciaba ningún procedimiento administrativo sancionador.
- 6.2. El mismo 11 de julio la persona reclamante presentó un nuevo escrito al AMB manifestando su disconformidad con la respuesta recibida y reclama al AMB una nueva respuesta.
- 6.3. Que el mismo 14 de julio el AMB envía un oficio de respuesta al reclamante reiterando el posicionamiento que ya se le comunicó el 11 de julio de 2024, ya que ni el nuevo escrito del reclamante ni la respuesta que le ha dado el AMB cambian el posicionamiento de esta administración con relación a este asunto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha resuelto la solicitud mediante comunicación sustitutiva en el marco de este procedimiento y, a pesar de la disconformidad manifestada por la persona reclamante, el AMB afirma que no ha habido ninguna modificación respecto al asunto sobre el cual se solicita información.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 995/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.