Un ciudadano solicitó documentación técnica y presupuestaria de un expediente de obra al Ajuntament de Torredembarra. Tras la reclamación por falta de entrega de documentos esenciales, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña estima la reclamación, ordenando la entrega de la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1181/2025, de 24 de julio
Resumen: Esta Comisión desea manifestar que, a pesar del informe favorable al acceso a la información pública, dicho acceso no se habría producido, ya que ninguna de las partes involucradas en este procedimiento de Reclamación ha hecho saber la entrega a esta Comisión. Esto implica que la GAIP deba pronunciarse expresamente sobre el alcance del derecho ejercido. En definitiva, vistos los antecedentes, la Comisión no puede sino amparar el derecho de acceso de la persona reclamante a la información reclamada previa disociación de los datos personales que en ella consten, si fuera el caso, en los términos expresados por el Ayuntamiento en su informe.
Antecedentes
- El 06 de junio entra en la GAIP la Reclamación 991/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Torredembarra en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
- En fecha 14 de enero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Torredembarra lo siguiente: "acceso a la información pública AG6-G280-2025-0160, del Ayuntamiento de Torredembarra, concerniente a un expediente de obras, por correo electrónico de 8 de mayo de 2025, 15:21 la Unidad de Urbanismo comunicó la puesta a disposición mediante los archivos 'Rehabilitación vivienda unifamiliar AG6-O129-2021-0003' (índice y folios 1-66) y '1ª ocupación y dev. fianzas AG6-O129-2021-0003' (índice y folios 1-46). Examinados los dos archivos resulta la falta de los documentos esenciales siguientes, 1. 'Proyecto Básico y de Ejecución', en archivo denominado 'P-689-20 REHABILITACIO VISAT signat.pdf' anexo a la instancia de solicitud de obras. 2. 'Presupuesto Ejecución Material' por importe de 176.576,37 euros (según el informe del arquitecto municipal del 3 de marzo de 2021, en la página 23 del archivo 'Rehabilitación vivienda unifamiliar'), que multiplica por tres el coste de 54.984,37 euros, aplicado como base imponible de la Tasa urbanística de obras mayores (folios 4 y 8 del mismo archivo). 3. Justificantes de dicho 'Presupuesto de Ejecución Material', tales como, en caso de estar en poder del Ayuntamiento de Torredembarra, los archivos aportados con el Modelo 900D Declaración catastral (obrando en el folio 29 del archivo '1ª ocupación y dev. Fiances'), 'F-0013-22.pdf', 'F-0034-22.pdf', 'F-0051-21.pdf', 'F-0063-21.pdf', 'F-0069-21.pdf', 'F-0077-21.pdf', 'F-0086-21.pdf', 'F-0094-21[6413].pdf', 'F-0103-21.pdf' y 'F-0105-21[7122].pdf', todos correspondientes a 'Coste ejecución obra (documentación acreditativa)'".
- La Reclamación presentada el 06 de junio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido a la SAIP, ni facilitado la información demandada.
- El 23 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 23 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Torredembarra y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- En fecha 10 de julio de 2025 la GAIP recibe un informe del Ayuntamiento con el contenido extraído a continuación:
"Segundo.-En cuanto a la procedencia o no de algún límite al derecho de acceso a la información pública referida a los documentos expuestos en el antecedente de hecho segundo, los cuales no se entregaron a la parte interesada al contestar la petición de acceso al expediente de urbanismo AG6-G280-2025-0160 se expone lo siguiente: -En relación al Proyecto Básico y de Ejecución, según doctrina reiterada de la GAIP (Resoluciones 904/2022 y 914/2024), no es plausible que el acceso a un proyecto constructivo pueda causar un perjuicio a los derechos de explotación y rendimiento económico de sus autores. Por tanto, el límite previsto en el artículo 21.1.g) LTAIPBG relativo a los derechos de propiedad industrial e intelectual no sería de aplicación. - En cuanto al Presupuesto de Ejecución Material, solo podrían limitarse datos personales concretos si los hubiera, pero no impide el acceso global al documento. - En cuanto a los justificantes del Presupuesto de Ejecución Material (archivos PDF), son documentos acreditativos del coste de ejecución de la obra. El acceso debe ser garantizado, no aplica ninguno de los límites previstos en la normativa aplicable. No obstante, será necesario llevar a cabo la disociación previa si estos documentos contienen datos de carácter personal. III.- CONCLUSIONES Por todo lo expuesto anteriormente, de acuerdo con la normativa y doctrina aplicable, no procede denegar el derecho de acceso a la información pública de ninguno de los documentos expuestos en el antecedente de hecho segundo. No obstante, en el caso de que estos documentos mencionados contengan datos de carácter personal, será necesario proceder a la disociación previa de tales datos. Por tanto, se propone estimar la petición de acceso a la información y ordenar la entrega de los documentos referidos, con las cautelas establecidas (disociación previa, si procede)".
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
En cuanto a la información reclamada y no entregada debe tenerse en cuenta lo siguiente: la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". En este sentido, todo lo que se reclama, es decir, "acceso a la información pública AG6-G280-2025-0160, del Ayuntamiento de Torredembarra, concerniente a un expediente de obras, por correo electrónico de 8 de mayo de 2025, 15:21 la Unidad de Urbanismo comunicó la puesta a disposición mediante los archivos 'Rehabilitación vivienda unifamiliar AG6-O129-2021-0003' (índice y folios 1-66) y '1ª ocupación y dev. fianzas AG6-O129-2021-0003' (índice y folios 1-46). Examinados los dos archivos resulta la falta de los documentos esenciales siguientes, 1. 'Proyecto Básico y de Ejecución', en archivo denominado 'P-689-20 REHABILITACIO VISAT signat.pdf' anexo a la instancia de solicitud de obras. 2. 'Presupuesto de Ejecución Material' por importe de 176.576,37 euros (según el informe del arquitecto municipal del 3 de marzo de 2021, en la página 23 del archivo 'Rehabilitación vivienda unifamiliar'), que multiplica por tres el coste de 54.984,37 euros, aplicado como base imponible de la Tasa urbanística de obras mayores (folios 4 y 8 del mismo archivo). 3. Justificantes de dicho 'Presupuesto de Ejecución Material', tales como, en caso de estar en poder del Ayuntamiento de Torredembarra, los archivos aportados con el Modelo 900D Declaración catastral (obrando en el folio 29 del archivo '1ª ocupación y dev. Fiances'), 'F-0013-22.pdf', 'F-0034-22.pdf', 'F-0051-21.pdf', 'F-0063-21.pdf', 'F-0069-21.pdf', 'F-0077-21.pdf', 'F-0086-21.pdf', 'F-0094-21[6413].pdf', 'F-0103-21.pdf' y 'F-0105-21[7122].pdf', todos correspondientes a 'Coste ejecución obra (documentación acreditativa)'" es información pública.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, dentro del plazo y de la forma pertinentes, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y los intereses presentes. En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento ha manifestado lo siguiente en su informe: "de acuerdo con la normativa y doctrina aplicable, no procede denegar el derecho de acceso a la información pública de ninguno de los documentos expuestos en el antecedente de hecho segundo. No obstante, en el caso de que estos documentos mencionados contengan datos de carácter personal, será necesario proceder a la disociación previa de tales datos. Por tanto, se propone estimar la petición de acceso a la información y ordenar la entrega de los documentos referidos, con las cautelas establecidas (disociación previa, si procede)".
En este sentido, esta Comisión desea manifestar que, a pesar del informe favorable al acceso a la información pública, dicho acceso no se habría producido, ya que ninguna de las partes involucradas en este procedimiento de Reclamación ha hecho saber la entrega a esta Comisión. Esto implica que la GAIP deba pronunciarse expresamente sobre el alcance del derecho ejercido. En definitiva, vistos los antecedentes, la Comisión no puede sino amparar el derecho de acceso de la persona reclamante a la información reclamada previa disociación de los datos personales que en ella consten, si fuera el caso, en los términos expresados por el Ayuntamiento en su informe.
3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo, que debe estar perfectamente clasificado de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Licencias y comunicaciones urbanísticas (código 0139), serie Licencias de obras mayores (2413).
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 991/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Requerir al Ayuntamiento de Torredembarra que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Torredembarra informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 991/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.