Inadmitida 04/09/2025 · 91 días en resolverse

Solicitud de realización de una auditoría de puestos de trabajo de jefatura e inadmisión por no ser información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barcelona la realización de una auditoría de los puestos de trabajo de jefatura. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación porque la petición no busca acceder a información ya existente, sino que exige una actuación administrativa (la realización de una auditoría).

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información elaborada por la Administración o que esta tenga en su poder.
2 La solicitud no tiene por objeto la obtención de información pública preexistente, sino la realización de una actuación administrativa concreta.
3 La petición de una auditoría no puede ser considerada una solicitud de acceso a la información pública.
4 Al no versar sobre información pública conforme al artículo 2.b de la LTAIPBG, la reclamación debe ser inadmitida según el artículo 33.2 del RGAIP.

Texto completo

Resolución 1302/2025, de 4 de septiembre

ANTECEDENTES

El día 5 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 988/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) a la que se refiere el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En fecha 12 de mayo de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barcelona: "Exigimos una auditoria de los puestos de Trabajo de jefatura, y de todas las persones que están ahí, y previendo su respuesta, se hagan públicas las publicaciones de esas plazas como requisito legal".

El día 1 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha de 1 de julio, la GAIP solicita al Ayuntamiento de Barcelona los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

El día 1 de agosto de 2025 la GAIP recibe un informe del Ayuntamiento de Barcelona, en el cual se hace constar literalmente que:

"el objeto de la solicitud del reclamante es que el Ayuntamiento realice una auditoría de los puestos de trabajo, una auditoría de la cual esta administración no dispone y que, por tanto, tendría que realizar expresamente para dar respuesta a la solicitud".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "Las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

Efectivamente, la petición de la parte reclamante consiste en que el Ayuntamiento realice una auditoría de los puestos de trabajo de una unidad administrativa determinada. Como podemos observar, se formulan peticiones que tienen por objeto actuaciones diferentes a la de proporcionar información pública preexistente. En este sentido, tiene razón la administración reclamada cuando considera en su informe que la petición de una auditoría no puede ser considerada una solicitud de acceso a la información pública.

En definitiva, las pretensiones de la persona reclamante no tienen amparo en el derecho de acceso a la información tal como se establece en el artículo 18.1 LTAIPBG y la Reclamación debe ser inadmitida porque no tiene por objeto este derecho de acceso, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 988/2025 porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.