Se solicitó copia de un informe técnico sobre un proyecto de cría de equinos al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica de la Generalitat de Catalunya. El reclamante alegó la falta de respuesta (silencio). La GAIP resuelve declarar la pérdida de objeto de la reclamación debido a que la administración entregó la información tras interponerse el recurso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 985/2025, presentada por el reclamante contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalidad de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.
El 6 de mayo de 2025, el electo reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) ante la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès en la que solicita: "copia digital del informe técnico referente al Proyecto de instalación de una explotación de cría y tecnificación de équidos de silla en los Plans de Traver (polígono 3 parc. 56) de Jorba [Expediente 2021/076200/D] elaborado para la sesión de la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès de 6 de mayo de 2025."
El 20 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 20 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 2 de julio de 2025 la GAIP recibe comunicación del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica en la que manifiesta que se ha entregado la información demandada al reclamante, la cual fue notificada al solicitante el 26/06/2025. Junto con la resolución, se le hizo entrega de la documentación demandada. El solicitante accedió a la notificación el mismo día.
El 3 de julio de 2025 la GAIP traslada al reclamante la información que ha hecho llegar el Departamento de Territorio con el advertimiento de que, si en un plazo de 3 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
A fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 985/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.