Estimada 24/07/2025 · 50 días en resolverse

Acceso a planes anuales de centros educativos, expedientes de inspectores y documentación sobre la lengua catalana entre 1970 y 1985

Una investigadora solicitó al Departament d'Educació i Formació Professional (Generalitat de Catalunya) planes anuales de centros educativos, expedientes de inspectores y documentación sobre la enseñanza de la lengua catalana (1970-1985). Ante la falta de respuesta, la GAIP estima la reclamación debido a la ausencia de alegaciones de límites y a la finalidad histórica de la investigación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por ser elaborada por la Administración o estar en su poder en ejercicio de sus funciones.
2 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación según el Reglamento de la GAIP.
3 Al haber transcurrido el tiempo suficiente (más de 25-30 años), los límites de protección de datos y acceso a archivos se ven mitigados por el interés histórico.
4 La administración tiene la obligación de contar con un sistema de gestión documental que permita la localización y recuperación de dicha información.
5 La estimación se basa en que la administración no invocó ningún límite legal ni aportó pruebas para restringir el acceso durante el procedimiento.

Texto completo

Resolución 1178/2025, de 24 de julio


ANTECEDENTES

El 4 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 982/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 25 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante solicitó al DEFP acceso a la siguiente información:

  • "Los planes anuales de los centros educativos que cito a continuación durante el periodo comprendido entre 1975 y 1983: Escuela Nacional Mixta de Abella de la Conca, Escuela Nacional Mixta de Ortoneda, Escuela Nacional Mixta de Aransís, Escuela Nacional Mixta de Sant Salvador de Toló, Escuela Nacional Mixta de Gabet de la Conca, Escuela Nacional Mixta de San Cerni de Tremp, Escuela Nacional Mixta de Isona, Escuela Nacional Mixta de San Román de Abella, Escuela Nacional Mixta de Figuerola de Orcau, Escuela Nacional Mixta de Basturs, Escuela Nacional Mixta de Biscarri, Escuela Nacional Mixta de Conques, Escuela Nacional Mixta de Pobla de Segur, Escuela Nacional Mixta de Llimiana, Escuela Nacional Mixta de Masos de Solduga, Escuela Nacional Mixta de Salás de Pallars, Escuela Nacional Mixta de Talarn, Escuela Nacional Mixta de Vilamitjana, Escuela Nacional Mixta Comarcal de Tremp, Escuela María Inmaculada, Colegio Sagrada Familia de la Pobla de Segur, Colegio Diocesano Pio XII de Tremp."
  • "Los expedientes de los inspectores y de los Jefes de los Servicios Territoriales del Departamento de Enseñanza en Lleida que ejercieron entre 1970 y 1985."
  • "Documentación enviada a los centros educativos arriba mencionados para hacer efectivo la enseñanza de la lengua catalana."

La persona solicitante manifiesta ser "investigadora predoctoral de la Universidad Autónoma de Barcelona, en el marco del Programa de Doctorado de Lengua y Literatura Catalanas y Estudios Teatrales" y estar realizando una investigación en la que "analiza la reintroducción de la enseñanza de la lengua catalana en la Conca de Tremp durante la Transición. Este trabajo es resultado del proyecto de I+D PID2021-128279NB-I00 y se enmarca en una de las líneas del Grupo de Investigación en Historia de la Lengua Catalana de la Época Contemporánea".

El 16 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 9 de julio de 2025 la GAIP reitera la petición de informe al Departamento y le requiere que nos haga llegar con carácter inmediato y, como máximo, en un plazo de 5 días, la información solicitada. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre el derecho a la información solicitada

La información reclamada —planes anuales de centros educativos, expedientes de los inspectores y de los Jefes de los Servicios Territoriales y documentación enviada a los centros educativos—, si se dispone, es, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Es conveniente recordar al Departamento que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) LTAIPBG, es un sujeto obligado a atender y resolver las SAIP con las previsiones de la referida Ley.

En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance, deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de transparencia porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, la administración reclamada, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha invocado la existencia de ningún elemento que permita prever la limitación del derecho.

Respecto a los límites, el artículo 24.1 LTAIPBG relativo a la protección de datos prevé que se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. Y para el caso que contenga datos personales no incluidos en el artículo 23, se puede dar acceso a la información, con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Para llevar a cabo esta ponderación se deben tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: a) El tiempo transcurrido. b) La finalidad del acceso, especialmente si tiene una finalidad histórica, estadística o científica, y las garantías que se ofrezcan. c) El hecho de que se trate de datos relativos a menores de edad. d) El hecho de que pueda afectar a la seguridad de las personas (24.2 LTAIPBG).

Por otra parte, el artículo 86 del Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento (UE) 2016/679) prevé el tratamiento y acceso del público a documentos oficiales y establece que:

"Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública o u organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento"
.

Tampoco debemos olvidar, teniendo en cuenta el periodo de la información sobre la que se ejerce el derecho de acceso, el artículo 36.1 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos en relación con la vigencia de las exclusiones de consulta, que prevé que

"de una manera general, las exclusiones establecidas legalmente cuanto a la consulta de documentos públicos quedan sin efecto al cabo de treinta años de la producción del documento, salvo que la legislación específica disponga otra cosa. Si se trata de documentos que contienen datos personales que puedan afectar la seguridad, el honor, la intimidad o la imagen de las personas, como norma general, y salvo que la legislación específica disponga otra cosa, pueden ser objeto de consulta pública con el consentimiento de los afectados o cuando hayan pasado veinticinco años desde su muerte o, si no se conoce la fecha, cincuenta años desde la producción del documento"
.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la finalidad del acceso (investigación histórica) y el tiempo transcurrido, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información solicitada y descrita en el primer párrafo de este fundamento. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

En último término y en cuanto al formato, la persona reclamante indicó en la SAIP que quería recibir la información por correo electrónico. El artículo 37 establece la gratuidad en el acceso a la información pública si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, caso en el cual deben ser entregados por correo electrónico. En cambio, la expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original pueden estar sujetos a una contraprestación económica, que no puede exceder el coste de la operación. Por tanto, para el caso en que se proceda a la digitalización de la información solicitada, será necesario informar previamente a la persona ahora reclamante del coste de la digitalización de acuerdo con el régimen de tasas y precios públicos vigente, tal y como prevé el artículo 72.5 del Decreto 8/2021.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, para sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 982/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 982/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

FUNDAMENTOS FINALES Y RECURSOS

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.