El reclamante solicitó información sobre un proceso selectivo al Departamento de Cultura de la Generalitat de Catalunya. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La GAIP decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, dado que la administración entregó la información solicitada de forma extemporánea durante el trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1074/2025, de 10 de julio
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 5 de mayo entra en la GAIP la Reclamación 981/2025 presentada por una persona interesada contra el Departamento de Cultura de la Generalitat de Catalunya en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
El 2 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al mencionado Departamento determinada información sobre un proceso de selección de personal al servicio del órgano reclamado.
La Reclamación presentada el 5 de mayo de 2025 indica que no se habría atendido la solicitud de acceso a la información pública, ni proporcionado la información reclamada.
El 13 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 13 de junio la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Cultura y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 4 de julio la persona reclamante hace llegar la siguiente comunicación a la GAIP: "Os informo que con fecha 02.07.2025 el Servicio de Evaluación, Estudios y Transparencia del Departamento de Cultura, me ha enviado la información que solicité. Por tanto, deseo dejar sin efecto la reclamación que había presentado ante la GAIP (código ZSYHG98RX). Adjunto la documentación pertinente".
A fecha 8 de julio el Departamento de Cultura comunica a la GAIP que ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública que motiva esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 981/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.