Inadmitida 12/06/2025 · 7 días en resolverse

Inadmisibilidad de la reclamación por versar sobre obligaciones de publicidad activa y no sobre el derecho de acceso

El reclamante solicitó la publicación de una lista anonimizada de personas que realizaron una prueba en procesos selectivos al Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya. La GAIP desestimó la reclamación por inadmisibilidad, alegando que el organismo no tiene competencia para supervisar obligaciones de publicidad activa, sino solo para revisar decisiones sobre solicitudes de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de reclamación ante la GAIP se limita a la revisión de decisiones administrativas sobre el derecho de acceso a la información pública (art. 18 LTAIPBG).
2 Las obligaciones de transparencia o publicidad activa no requieren una acción individual y su incumplimiento no es competencia de la GAIP.
3 La competencia para evaluar el cumplimiento de la Ley en materia de publicidad activa corresponde al Síndic de Greuges, no a la GAIP.
4 La reclamación es inadmisible por falta de objeto al no haber una solicitud previa de acceso a la información que haya sido denegada o ignorada.

Texto completo

Resolución 895/2025, de 12 de junio

Sentido de la resolución: Inadmisión

Resumen: La regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG (Título VII) limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP directamente en relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 LTAIPBG como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones, a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa.

En nuestro caso, la reclamación no es admisible a trámite porque no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo del artículo 18 LTAIPBG.

Antecedentes

El día 5 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 980/2025, presentada contra el Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En relación con unos procesos selectivos, en la Reclamación se pide que "se haga pública la lista de personas que realizaron la prueba de la segunda convocatoria para conocer, de manera anonimizada, quiénes son estas personas y evitar que Función Pública tenga la tentación de introducirlas como aprobadas en la Lista de valoración provisional y de esta manera se respetará el principio de transparencia".

Fundamentos Jurídicos

1. Inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la GAIP. Y el artículo 42.1 LTAIPBG dispone que las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, del momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si procede, de la desestimación del recurso de reposición.

En el mismo sentido, la regulación del sistema de garantías de la LTAIPBG (Título VII) limita y acota la vía de reclamación ante la GAIP en relación con el derecho de acceso a la información pública, regulado en el artículo 18 LTAIPBG como un procedimiento de ejercicio individual para obtener información en poder de las administraciones, a diferencia de las obligaciones de transparencia o publicidad activa reguladas en el Título II de la Ley, que no necesitan el ejercicio o impulso de una acción individual sino que se contemplan como obligaciones de difusión proactiva de información pública en un portal de transparencia, cuyo incumplimiento no queda en ningún caso bajo la supervisión de la GAIP.

Ciertamente, otros órganos de garantía similares a la GAIP tienen la función de evaluación del cumplimiento de la Ley en materia de publicidad activa, y algunos incluso tienen función resolutoria en relación con denuncias por este concepto. Pero la legislación catalana no siguió este modelo. Así, la competencia general para evaluar el cumplimiento de la Ley en lo que respecta a la publicidad activa corresponde al Síndic de Greuges (artículo 92 LTAIPBG).

Por tanto, la GAIP no tiene competencias revisoras en relación con los incumplimientos de la LTAIPBG que no estén relacionados con el ejercicio del derecho de acceso (Título II de la Ley) y, en consecuencia, no puede requerir el cumplimiento de las disposiciones de la LTAIPBG relacionadas con la publicidad activa (título II de la Ley) o el buen gobierno (Título V).

De todo lo anterior se deriva que, por una parte, el procedimiento de reclamación ante la GAIP queda reservado para la revisión de las decisiones administrativas en relación con un procedimiento previamente desestimado o ignorado de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ejercido al amparo del artículo 18 LTAIPBG. Y, por otra, que la GAIP no tiene competencias para tramitar o resolver denuncias por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, ni para requerir su cumplimiento, si procediera.

En nuestro caso, de los antecedentes se desprende claramente que no existe este procedimiento previamente desestimado o ignorado de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que la persona reclamante pide hacer pública una lista de personas que considera necesaria.

En consecuencia, la reclamación no es admisible a trámite porque no tiene por objeto la revisión de una decisión administrativa previa en relación con una solicitud de acceso a la información pública, realizada al amparo del artículo 18 LTAIPBG.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir a trámite la reclamación 980/2025, por falta de objeto.
  2. Declarar la finalización de la Reclamación 980/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.