El ciudadano solicitó documentación sobre la selección de ubicación de las estaciones de medición de calidad del aire en Barcelona al Departamento de Territorio de la Generalitat. Tras no recibir respuesta, reclamó ante la GAIP. La administración respondió finalmente indicando que la red cumple la normativa actual y que se trabaja para adaptarse a la nueva directiva europea. La GAIP declaró la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1238/2025, de 31 de julio de 2025
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento, aunque afirma que no se facilitó documentación referente a la selección de la ubicación de las estaciones de medición de Barcelona, ya que se informó al reclamante que actualmente la estructura de la red responde a los requisitos establecidos en la normativa vigente, si bien desde la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental se está trabajando para ajustarse a los nuevos requerimientos y elaborando toda la documentación solicitada por la Directiva (UE) 2024/2881.
Esta Comisión constata que si esta es la información de la que dispone la Administración y así lo ha hecho constar, esta es la respuesta a la reclamación, y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 979/2025, contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalidad de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.
El 8 de marzo de 2025, se presenta solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, en la cual se demanda la siguiente información: "Por favor, proporcione toda la documentación referente a la selección de la ubicación de las estaciones de medición de Barcelona."
Idealmente, esta documentación debería contener todo lo requerido por la nueva directiva europea, Anexo IV, apartado D:
"Las autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los emplazamientos de control. El diseño de la red de control estará respaldado, como mínimo, por aplicaciones de modelización o por mediciones indicativas. La documentación incluirá la ubicación de los puntos de muestreo a través de coordenadas espaciales, mapas detallados y fotografías con puntos cardinales del área circundante a los emplazamientos de control, e incluirá información sobre la representatividad espacial de todos los puntos de muestreo. La documentación incluirá pruebas que expliquen los motivos del diseño de la red y que demuestren el cumplimiento de los requisitos de las letras B y C, en particular: la justificación de la selección de ubicaciones representativas de los niveles más elevados de contaminación de la zona o aglomeración para cada contaminante; los motivos de la selección de ubicaciones representativas de la exposición general de la población, y cualquier incumplimiento de los criterios de microimplantación, sus razones subyacentes y el impacto probable en los niveles medidos."
El 18 de marzo de 2025, el Jefe del Servicio de Información del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica comunica la recepción de la solicitud de información e informa que: "En la solicitud solicita un volumen muy elevado de información, ya que la información relativa a la selección de las ubicaciones de las estaciones medioambientales de medición en Barcelona supone recopilar un elevado volumen de documentación. Por tanto, la unidad competente para tramitar la solicitud ha acordado ampliar en 15 días naturales (incluyendo sábados, domingos y festivos oficiales) el plazo para resolver la solicitud. Por tanto, este plazo termina el día 23/04/2025, inclusive."
El 20 de junio de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 20 de junio de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 3 de julio de 2025, la GAIP recibe el expediente de la petición de acceso a la información e informa del Departamento de Territorio que, en síntesis, manifiesta que, por causa de una elevada carga de trabajo, no se pudo gestionar la solicitud en plazo, y que: "desde la unidad de información del DTER se revisó el expediente y se gestionó la respuesta a la SAIP TER_2025_EXP_SIP001SOL2_00012091, que fue notificada al solicitante el 02/07/2025. En la respuesta no se facilitó documentación referente a la selección de la ubicación de las estaciones de medición de Barcelona ya que se informó al reclamante que actualmente, la estructura de la red responde a los requisitos establecidos en la normativa vigente, aunque desde la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental se está trabajando para ajustarse a los nuevos requerimientos y elaborando toda la documentación solicitada por la Directiva (UE) 2024/2881, de 23 de octubre de 2024, la cual otorga un plazo hasta el 11 de diciembre de 2026 para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con lo establecido en el Anexo IV, apartado D al que el reclamante hacía referencia, entre otros."
El solicitante accedió a la notificación el mismo día 02/07/2025.
El 21 de julio de 2025, la GAIP traslada la información que ha enviado el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica con la advertencia de que, si en un plazo de 3 días hábiles no se comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado al reclamante que en la respuesta "no se facilitó documentación referente a la selección de la ubicación de las estaciones de medición de Barcelona ya que se informó al reclamante que actualmente, la estructura de la red responde a los requisitos establecidos en la normativa vigente, aunque desde la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental se está trabajando para ajustarse a los nuevos requerimientos y elaborando toda la documentación solicitada por la Directiva (UE) 2024/2881, de 23 de octubre de 2024, la cual otorga un plazo hasta el 11 de diciembre de 2026 para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con lo establecido en el Anexo IV, apartado D al que el reclamante hacía referencia, entre otros."
Esta Comisión constata, por tanto, que si esta es la información de la que dispone la Administración y así lo ha hecho constar, esta es la respuesta a la reclamación, y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 979/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.