Estimada parcialmente 13/11/2025 · 162 días en resolverse

Acceso a los horarios y cargos del profesorado de un centro educativo

Se solicitó al Departament d’Educació i Formació Professional los horarios de todo el profesorado del Institut Les Margues de Calldetenes, detallando sus cargos. Tras un silencio administrativo inicial y una entrega parcial de la administración sin los nombres de los docentes, la GAIP estima parcialmente la reclamación al considerar que los nombres son datos identificativos que no requieren anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre horarios y cargos del profesorado es información pública según el artículo 2.b de la LTAIPBG.
2 La administración no justificó ningún elemento excepcional que permitiera la protección de datos personales para ocultar los nombres de los docentes.
3 Los nombres y apellidos son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública y no deben ser anonimizados en este contexto.
4 La entrega de parte de la información durante el procedimiento supone una pérdida parcial del objeto de la reclamación.
5 La protección de datos según el artículo 24.1 LTAIPBG no es automática y requiere una motivación excepcional que la administración no aportó.

Texto completo

Resolución 1803/2025, de 13 de noviembre

Sentido de la resolución: Pérdida parcial. Estimación parcial.

Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG). Considerando lo que establece el artículo 24.1 de la LTAIPBG en cuanto a la protección de datos personales meramente identificativos directamente relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales, y que el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP) ha estimado la solicitud de acceso a la información pública y ha entregado la información sin justificar ningún elemento excepcional que requiera la protección prevista en dicho artículo, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública en los términos solicitados.

ANTECEDENTES

El 4 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 977/2025, presentada por una persona interesada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 21 de abril de 2025 la persona reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública al Departamento de Educación y Formación Profesional en la que demanda: "Los horarios de todo el profesorado del Instituto Les Margues de Calldetenes, con especificación del cargo que ostenta cada uno, incluyendo los cargos de dirección y/o coordinación".

El 12 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 12 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Cataluña, y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. La solicitud se reitera por EACAT remitido el pasado 11 de julio.

El 19 de septiembre el reclamante informa que ha recibido resolución que aprueba la solicitud de acceso a la información pública y entrega la información en formato PDF y presenta alegaciones a la misma, en el sentido de que: "Se me entregan unos horarios en los que se omiten los nombres de los docentes. El nombre y apellido son datos meramente identificativos que no deben ser anonimizados, tal como ha venido resolviendo reiteradamente la GAIP. En cuanto a la reclamación, esta habría decaído parcialmente, pero queda pendiente la entrega del nombre de cada uno de los docentes asociados a su horario, cuestión sobre la cual se mantiene la reclamación".

El 1 de octubre la GAIP recibe el informe solicitado al DEFP, que consiste en la resolución estimatoria de la solicitud de acceso a la información pública.

El 16 de octubre la GAIP traslada al DEFP las alegaciones presentadas por el reclamante a efectos de que pueda posicionarse al respecto en el plazo de 10 días. Transcurrido el plazo, esta Comisión no ha recibido el posicionamiento solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida parcial del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parte de la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante parte de la información solicitada en el marco de este procedimiento. El reclamante también lo ha manifestado en las alegaciones presentadas el 19 de septiembre (antecedente 5), ya que se le han facilitado los horarios: "En cuanto a la reclamación, esta habría decaído parcialmente". Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de la misma.

3. Sobre el derecho a la información solicitada

La información reclamada que no ha sido entregada —la entrega del nombre de cada uno de los docentes asociados a su horario, con especificación del cargo que ostenta cada uno, incluyendo los cargos de dirección y/o coordinación— es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones"
.

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).

En cuanto a los límites, el artículo 24.1 de la LTAIPBG sobre la protección de datos personales establece que

"se debe dar la información pública directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos"
. En este caso, el DEFP ha estimado la solicitud de acceso a la información pública extemporáneamente y ha entregado la información a pesar de no haber facilitado los nombres del profesorado, dato que también se había solicitado, sin haber justificado el motivo ni indicado ningún elemento excepcional que requiera dicha protección. Cabe añadir que la información de los horarios de las clases y el profesorado que las imparte es una información conocida, como mínimo, en el marco del centro educativo afectado.

Dicho esto, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública en los términos solicitados. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el Departamento no ha manifestado la existencia de ninguna situación excepcional que deba prevalecer respecto a la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos (artículo 24.1 LTAIPBG). Por tanto, es responsabilidad exclusiva del Departamento considerar esta circunstancia y, si fuera el caso, tomar las medidas necesarias respecto a dicha situación excepcional.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración Digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo, y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que integran el patrimonio documental de Cataluña están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial del objeto de la reclamación de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 977/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al DEFP que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al DEFP que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 977/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.