Estimada 24/07/2025 · 50 días en resolverse

Acceso a expedientes y resoluciones de concesión de licencias de taxi

Un ciudadano solicitó al Ajuntament de Naut d’Aran expedientes y resoluciones sobre licencias de taxi. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante la GAIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación debido a la falta de colaboración de la administración y al carácter público de la información, salvo protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no colaboró con la Comisión de Garantía ni invocó límites al derecho de acceso durante el procedimiento de mediación.
2 El reclamante ostenta una condición de persona interesada en el procedimiento, lo que le otorga un carácter reforzado en el acceso a la información.
3 Los expedientes de licencias de taxi contienen datos identificativos sobre la actividad pública que son de acceso libre.
4 La administración debe velar por la protección de datos personales que puedan ser excesivos para la finalidad de control y rendición de cuentas antes de la entrega.
5 La falta de respuesta y de colaboración de la administración puede ser calificada como infracción muy grave según la Ley de Transparencia.

Texto completo

Resolución 1177/2025, de 24 de julio

ANTECEDENTES

El 4 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 974/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Naut d’Aran, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.

El 13 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) en la que demandaba: "Que en mi condición de interesado se me facilite copia de las resoluciones administrativas correspondientes a la concesión de las indicadas licencias de fechas 13.2.2025 y 30.01.2025". Como antecedente expone que el 7 de marzo de 2025, el Ayuntamiento le facilitó una relación de licencias de taxis.

El 22 de mayo de 2025 la misma persona reclamante presentó otra SAIP en la que demandaba: "Que se me facilite copia íntegra del expediente administrativo completo relativo al procedimiento de convocatoria, valoración, adjudicación y seguimiento de las licencias de taxi en el municipio de Naut Aran desde su inicio hasta la fecha actual. Esta solicitud incluye todas las resoluciones, actas, valoraciones, documentación técnica, solicitudes, comunicaciones, y cualquier otro documento relacionado, incluyendo también las actuaciones posteriores a la adjudicación provisional y definitiva de licencias urbanas e interurbanas".

El 6 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le demanda especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Naut d’Aran y le requiere que, dentro del plazo de cinco días, haga llegar los datos identificativos y de contacto (nombre y cargo dentro de la organización, correo electrónico y teléfono) de la persona o personas que representarán a la Administración en las sesiones de mediación, así como dos posibles fechas para programar la celebración de la sesión y, para el caso en que se desee celebrar por medios telemáticos, indique los motivos de la preferencia.

El 17 de junio de 2025 la GAIP reitera la petición de datos indicados en el antecedente anterior y, al amparo de los artículos 33.4 y 34.1 del Reglamento de la GAIP, requiere al Departamento que en el plazo de 15 días haga llegar a esta Comisión un informe de posicionamiento, los expedientes completos relativos a las solicitudes de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

El 15 de julio de 2025 el vocal mediador certifica la imposibilidad de alcanzar ningún acuerdo por la falta de colaboración de la parte reclamada en las convocatorias de las sesiones de mediación y traslada el certificado a las partes.

El mismo día 15 de julio la persona reclamante presenta ante la GAIP un escrito solicitando la activación de medidas "tras incumplimiento del Ayuntamiento de Naut Aran respecto a la entrega del expediente administrativo solicitado", haciendo referencia a una resolución estimatoria de su reclamación y al protocolo de seguimiento de la ejecución de las resoluciones. Aporta también instancia presentada al Ayuntamiento reclamando la información solicitada.

El 24 de julio de 2025 la persona reclamante traslada a la Comisión la siguiente instancia genérica dirigida al Ayuntamiento de Naut d’Aran: "Expongo: 1. El 15/07/2024 presenté un escrito, informando que el Ayuntamiento de Naut Aran aún no me había entregado la documentación solicitada relativa al expediente de licencias de taxi. 2. Pese a que aún no se ha dictado resolución, he sido informado de que el procedimiento sigue en tramitación y no se ha concluido. Solicito: 3. Dando por hecho que la comisión había dictado una resolución y no es así, solicito no se tenga en cuenta dicho escrito".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a estos procedimientos la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de las Reclamaciones ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre la estimación de la información solicitada y límites

La información reclamada, —expediente para la concesión de licencias de taxi y resoluciones de 13.2.2025 y 30.01.2025—, es de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones"
.

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

En primer lugar, recordar al Ayuntamiento de Naut d’Aran que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) LTAIPBG, es un sujeto obligado a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de acceso a la información pública.

En segundo lugar, esta Comisión ha podido verificar que la persona reclamante es parte interesada en el proceso de adjudicación de las licencias de taxi de servicio urbano e interurbano en el municipio y, por tanto, goza del carácter reforzado en el acceso a la información.

En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance, deben realizarse tras una previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de transparencia porque no ha accedido a la información reclamada y, además, la administración reclamada, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha invocado la existencia de ningún elemento que permita prever la limitación del derecho.

En carácter general, la Mesa de Evaluación y Acceso Documental (TAAD 666, DOGC 6292) relativa a los expedientes de licencia de taxi que tiene la función administrativa de otorgar y modificar la concesión de la autorización para la prestación del servicio de taxi, establece un régimen de acceso libre, con restricciones porque ocasionalmente pueden contener datos de carácter personal.

El artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi establece que:

"1. El otorgamiento de las licencias de taxi queda sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Ser una persona física o jurídica, en forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado. b) Acreditar la titularidad del vehículo en régimen de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente. c) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social, incluidas las relativas a las condiciones del centro de trabajo, establecidas por la legislación vigente. d) Acreditar, en el caso de las personas físicas, que se posee el certificado exigible para conducir el vehículo, de acuerdo con lo que establece el artículo 19. e) Acreditar, en el caso de las personas jurídicas, que los conductores que presten los servicios de conducción tienen el certificado que establece el artículo 19. f) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio, en los términos establecidos por la normativa vigente. 2. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares de más de una licencia de taxi, hasta un máximo de cincuenta. El número total de licencias de las personas titulares de más de una no puede superar nunca el 15% del total vigente en un mismo municipio o en una misma entidad local competente para otorgarlas".

Y en el pliego de cláusulas (BOP de Lleida de 2 de mayo de 2022) añade, además, las siguientes condiciones específicas:

"Los solicitantes deberán asumir expresamente: a) El compromiso de aportar al servicio público de que se trata un vehículo de la categoría de turismo con una antigüedad inferior a 2 años, con un número de 9 plazas, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en el certificado de características. b) El compromiso de llevar a cabo el servicio en el municipio de Naut Aran. c) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio, en los términos establecidos por la normativa vigente".

Por lo tanto, se constata que el expediente y las resoluciones a las cuales se pide acceso pueden contener datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración y a las cuales se debe dar acceso en aplicación del artículo 24.1 LTAIPBG, a menos que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos; y datos personales que no son meramente identificativos de las personas participantes en el procedimiento. El apartado 2 de este artículo establece que, si se trata de otra información que contiene datos personales no incluidos en el artículo 23, se puede dar acceso a la información, con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas.

Teniendo en cuenta, por una parte, que la persona reclamante es persona interesada en el procedimiento; y por otra, que la finalidad de la Ley de transparencia es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, el incentivo de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública (artículo 1.2 LTAIPBG), esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada con la condición de que el Ayuntamiento de Naut d’Aran vele por la protección de aquellos datos personales que puedan ser excesivos para la finalidad de control de la gestión y rendición de cuentas antes de entregar la información pública solicitada de acuerdo con el artículo 25 LTAIPBG.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada debe formar parte de un expediente administrativo, que debe estar perfectamente clasificado de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Regulación del transporte público (0133) y la serie Licencias de taxi (2367).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 974/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Naut d’Aran que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Naut d’Aran que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 974/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.