Estimada parcialmente 13/11/2025 · 162 días en resolverse

Acceso a información sobre acuerdos del Consell Municipal y derechos de tanteo y retracte en la venta de bloques de pisos

Se solicitó información al Ayuntamiento de Barcelona sobre acuerdos municipales y procesos de tanteo y retracto en la venta de varios bloques de viviendas. El reclamante alegó falta de respuesta (silencio administrativo). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó parcialmente la reclamación, inadmitiendo una parte por ser una consulta jurídica.

Puntos clave de la argumentación

1 La segunda parte de la pregunta 4 constituye una consulta de naturaleza jurídica sobre la existencia de herramientas legales para anular ventas, lo cual es inadmisible según el art. 29.2 de la LTAIPBG.
2 El resto de la información solicitada es pública al haber sido elaborada o estar en poder de la Administración como resultado de su actividad.
3 La falta de colaboración de la Administración al no aportar documentación no impide la continuación y resolución de la reclamación.
4 La Administración tiene la obligación de responder en los plazos establecidos sin necesidad de acreditar motivos de denegación si no existen límites aplicables.

Texto completo

Resolución 1801/2025, de 13 de noviembre

Resumen: La segunda parte de la cuarta pregunta constituye una consulta de naturaleza jurídica, en la que la persona reclamante solicita una valoración jurídica de actuaciones reales o hipotéticas; petición que, más que una solicitud de información, constituye una consulta jurídica, la cual el artículo 29.2 de la LTAIPBG declara inadmisible.
El resto de la información solicitada es información pública según la LTAIPBG, ya que ha sido elaborada o se encuentra en poder de la Administración como resultado de su actividad. Cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que existan causas legales que lo limiten, las cuales deben interpretarse de manera proporcional. El Ayuntamiento, como sujeto obligado por la LTAIPBG, debe responder dentro del plazo establecido, pero no ha acreditado ningún motivo de denegación ni ningún límite aplicable. Por tanto, la Comisión estima el derecho de acceso a la información, indicando que, si el Ayuntamiento no dispone de los datos, simplemente deberá comunicarlo sin necesidad de elaborarlos.

ANTECEDENTES

El 4 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 973/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 11 de abril de 2025 la persona reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos:

  1. Según la normativa vigente el mes de julio de 2024, ¿tenía el Ayuntamiento de Barcelona la capacidad jurídica para ejercer el derecho de tanteo y retracto en respuesta a la venta de los 4 bloques indicados (Torrijos 14, Martí 36 Bis y Martí 38 / calle Vilafranca 21, Pare Laínez 23)?
  2. ¿La propietaria de estos bloques hasta ese momento y los compradores informaron al Ayuntamiento de Barcelona de las operaciones de compraventa que se estaban realizando? En caso afirmativo, ¿en qué fecha se produjeron estas comunicaciones?
  3. En caso de que el Ayuntamiento de Barcelona sí tuviera derecho a ejercer el derecho de tanteo y retracto, y que se hubiera informado correctamente de las operaciones de compraventa que se estaban realizando, ¿qué criterios se siguieron para descartar el ejercicio del derecho de tanteo y retracto?
  4. Por el contrario, si el Ayuntamiento tenía derecho a ejercer este derecho pero la propietaria y los compradores no informaron de las diferentes ventas de pisos, ¿qué medidas ha tomado el Ayuntamiento al respecto? ¿Existe a día de hoy alguna herramienta jurídica que pueda utilizar el Ayuntamiento para anular las mencionadas ventas y proceder a ejecutar el derecho de tanteo y retracto?
  5. ¿Qué medidas ha tomado el Ayuntamiento de Barcelona desde el 29 de noviembre de 2024 para hacer cumplir el acuerdo de aquella sesión referente a esta cuestión (M2327/1885)?
  6. Más concretamente, ¿ha explicado el gobierno de la ciudad públicamente los motivos por los cuales no ejerció el derecho de tanteo y retracto?
  7. ¿Ha iniciado el gobierno de la ciudad contactos con los actuales propietarios de los diferentes pisos ya vendidos para plantear una posible compra por parte del Ayuntamiento?
  8. ¿Ha tenido el Ayuntamiento de Barcelona constancia desde el 29 de noviembre de 2024 hasta la fecha de hoy, 11 de abril de 2025, de si se está planteando la venta de los otros cuatro bloques (Providència 128, Providència 144, Argentona 2, Rovira 1)?
  9. En caso afirmativo, ¿qué mecanismos ha puesto en marcha el Ayuntamiento de Barcelona para valorar si procede ejercer el derecho de tanteo?

El 21 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 4 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Inadmisibilidad parcial

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
. De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG transcrito. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto de otras pretensiones que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.

La petición del reclamante correspondiente a la segunda parte de la pregunta 4: "¿Existe a día de hoy alguna herramienta jurídica que pueda utilizar el Ayuntamiento para anular las mencionadas ventas y proceder a ejecutar el derecho de tanteo y retracto?"

Efectivamente, esta petición constituye una consulta de naturaleza jurídica, donde la persona reclamante solicita una valoración jurídica de actuaciones reales o hipotéticas; petición que, más que una solicitud de información, constituye una consulta jurídica, la cual el artículo 29.2 de la LTAIPBG declara inadmisible.

En consecuencia, esta pretensión, al no constituir información pública, no puede ampararse en el derecho de acceso reconocido en el artículo 18.1 de la LTAIPBG y debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 LTAIPBG, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

4. Sobre el derecho a la información solicitada

El resto de la información solicitada: pregunta 1, 2, 3, 4 (excepto la segunda parte), 5, 6, 7, 8 y 9 (antecedente 2, a excepción de la indicada en el fundamento jurídico anterior), si estuviera disponible, es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Cabe señalar que el Ayuntamiento se encuentra incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y queda obligado a resolver dentro del plazo y en la forma correspondiente las solicitudes de acceso, según dispone el artículo 3.1.a) de la mencionada Ley.

En cuanto a los límites, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque no ha accedido a la información reclamada, y, además, el Ayuntamiento reclamado, ante la falta de colaboración, tampoco ha alegado la existencia de ningún límite. De oficio, esta Comisión no aprecia ninguno dada la naturaleza de la información solicitada.

En consecuencia, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información solicitada. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá así constarlo, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable principal de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Adquisición de bienes y derechos (código 0070), serie Adquisiciones de bienes a título lucrativo (1570).

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir parcialmente la Reclamación 973/2025 de acuerdo con lo recogido en el fundamento jurídico tercero, respecto a la segunda parte de la pregunta 4.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 973/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante al resto de la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 973/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.